IMPUTADO: FARÍAS, TOMÁS SAMUEL s/VIOLACION SELLOS
Número de expediente | FCB 021987/2017/CA001 |
Fecha | 20 Septiembre 2018 |
Número de registro | 216593140 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
FCB 21987/2017/CA1
doba, 20 de septiembre de dos mil dieciocho.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “FARIAS, T.S.s.ón de sellos” (Expte. n° FCB 21987/2017/CA1),
venidos a conocimiento de la Sala A del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la señora Defensora Pública Oficial a fs. 69/71, en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal de V.M., obrante a fs. 60/64 y en la que decide: “RESUELVO:
ORDENAR el PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA del imputado T.S.F. –filiado anteriormente- en virtud de considerarlo autor prima facie responsable del delito tipificado en el art. 254 del C.P., de conformidad con los artículos 306 y 312, incs. 1 y 2 del C.P.P.N. y 45
del C.P.
II.-...
...”.
Y CONSIDERANDO:
La resolución de fecha 20 de diciembre de 2017 cuya parte resolutiva ha sido transcripta, fue recurrida por la señora Defensora Pública Oficial (fs.
69/71). En esta Instancia, la recurrente informó a fs.
88/92.
De acuerdo a las constancias de autos surge que la señora F.F., M.M.S., formuló
requerimiento fiscal de instrucción en contra de T.S.F., imputándole la comisión del delito de violación de sellos previsto en el art. 254 del Código Penal.
Se atribuye al imputado que, el día 30 de abril de 2017, siendo las 18:15 horas aproximadamente, habría violado el sello correspondiente a la Delegación local de la Policía Federal Argentina, colocado por personal de Fecha de firma: 20/09/2018 dicha repartición, puntualmente en la puerta delantera A. en sistema: 04/10/2018
Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, S.retario de Cámara #29808579#216593140#20180920121309384
derecha de una camioneta marca Toyota, modelo Hilux,
dominio JUN-739, que se encontraba en custodia policial en frente de esa dependencia.
El hecho de marras habría sido constatado por el agente J.R.M. perteneciente a la citada delegación y en ejercicio de sus funciones, advirtió que una persona que fue identificada como T.S.F.,
se aproximaba a la camioneta arrancándole una faja de seguridad que se encontraba colocada en la puerta delantera derecha del vehículo mencionado.
En base a lo relatado, se receptó la declaración indagatoria del encartado T.S.F. haciéndole saber el hecho que se le imputa. En dicha oportunidad procesal el nombrado se negó a declarar (v. fs.
39/39vta.).
Posteriormente, el señor Juez de Primera Instancia, dictó el auto de procesamiento de fecha 20 de diciembre de 2017 en contra de T.S.F. por suponerlo autor responsable del delito previsto en el art.
254 del CP, en carácter de autor -art. 45 del CP-. (v. fs.
54/57). Resolución que hoy es materia de estudio.
Frente a tal decisión y en esta instancia, la señora Defensora Pública Oficial en representación del imputado F. presentó su informe dando por reproducidos los argumentos que fueron expresados en el libelo de la apelación, solicitando en conclusión, la revocación del resolutorio impugnado (v. fs. 88/92).
En el escrito, centró sus agravios en la nulidad del procedimiento realizado por el personal de la Policía Federal Argentina por no haber observado las disposiciones expresamente prescriptas por el art. 184 inc. 10 del CPPN
y, a su vez por haber labrado el acta sin presencia de testigos civiles.
Fecha de firma: 20/09/2018
en sistema: 04/10/2018
Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, S.retario de Cámara #29808579#216593140#20180920121309384
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
FCB 21987/2017/CA1
En tal sentido y en primer lugar, refirió que el art. 184 del CPPN establece que los agentes sólo podrán dirigir preguntas en relación a su identificación, previa lectura, en alta voz de los deberes y garantías que le asisten, concretamente su derecho de designar abogado y de abstenerse de declarar sin que su silencio implique una persecución de culpabilidad.
En ese contexto, la recurrente señaló que su asistido habría sido interrogado por el personal preventor conforme surge de la declaración del policía Ayudante R.O.L. en cuanto manifestó “le preguntamos porque había roto la faja de secuestro y nos respondió de buena manera pero como le salió “lo hice por canchero””,
circunstancia en la que habría desencadenado una supuesta autoincriminación del imputado.
Por tanto, agregó la importancia de la normativa que tiene su fundamento en la imprescindible necesidad, de dotar de límites precisos al poder punitivo estatal para obtener, como lógica consecuencia, una reafirmación de las garantías constitucionales de los ciudadanos frente aquél.
Además, destacó que el derecho de defensa es una de las garantías fundamentales del proceso penal en un estado de derecho y sería absurdo suprimirlo o restringirlo precisamente en la etapa procesal donde la coacción estatal se manifiesta de manera más violenta.
En segundo lugar, señaló la falta de testigos civiles en el procedimiento, lo que -a su criterio- afecta a la validez y transparencia de dicho acto, viciándolo de nulidad absoluta. Por ello, considero debe declararse la nulidad en virtud del art.168 y 171 del CPPN.
Por último, hizo reserva del caso Federal y de recurrir en casación.
Fecha de firma: 20/09/2018
en sistema: 04/10/2018
Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, S.retario de Cámara #29808579#216593140#20180920121309384
Entrando a la cuestión de fondo y de acuerdo al sorteo realizado para determinar el orden de votación a fs. 93, el que quedo conformado del siguiente modo: doctora G.M., doctor E.Á. y doctor I.M.V.F..
La señora Juez de Cámara doctora G.M. dijo:
Luego de examinar las presentes actuaciones y los argumentos recursivos, soy del criterio que la resolución impugnada debe ser revocada, haciendo en consecuencia lugar al recurso de apelación articulado.
Al respecto y en relación al planteo efectuado por la defensa que aduce violación al art. 184 del CPPN y ausencia de testigos en el procedimiento de identificación y detención del imputado, lo que a su entender acarrearía la nulidad absoluta, debo realizar el siguiente análisis:
Preliminarmente, estimo pertinente aclarar que la nulidad es una sanción procesal de orden excepcional, que está llamada a ceder ante los principios de conservación y trascendencia, en pos de preservación del proceso frente a cuestiones de mera forma que no implique una afectación real de las reglas del debido proceso.
A propósito de la temática, es propicio tener presente la necesidad de limitar la nulidad solamente a los casos expresamente previstos por la ley procesal.
El art. 166 del CPPN establece como regla principal que “Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad”. Esta preceptiva determina que la sanción procesal indicada, importa una grave decisión que elimina un acto del proceso por estar viciado de irregularidad manifiesta, ya que por su iniquidad acarrea la invalidación.
Fecha de firma: 20/09/2018
en sistema: 04/10/2018
Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, S.retario de Cámara #29808579#216593140#20180920121309384
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
FCB 21987/2017/CA1
Por ello, y atendiendo a la evidente gravedad de tal sanción, el régimen del Código Procesal Penal de la Nación en su Libro I, Título 5, Capítulo 7, impone un criterio de interpretación restrictivo en materia de nulidades. En efecto, dicho cuerpo adopta un sistema legalista en esta materia, de modo tal, que no basta cualquier irregularidad procesal para invalidar un acto,
pues para lograr ello, debe presentarse una seria inobservancia de las formas y de los requisitos sustanciales previstos por la propia ley adjetiva.
En ese marco, es preciso recordar que el instituto de las nulidades procesales tiene en mira resguardar el debido proceso y la defensa en juicio,
resultando improcedente declarar la nulidad por la nulidad misma, exigiéndose la existencia del perjuicio. Es así que,
por trascendente que pueda ser el vicio, aquél no puede ser presumido sino que se debe contar con algún elemento que permita vislumbrar en cierto grado su concreción.
En esta línea de pensamiento, es oportuno señalar que sólo cuando la actividad procesal cumplida perjudique la función de tutela de los intereses comprometidos en el proceso, por haberse configurado una irregularidad que afecte el ejercicio de la defensa, un presupuesto procesal o el equilibrio entre las partes resultante del principio de igualdad y del contradictorio, debe ser invalidada,
privándosela de eficacia, situación que se da en autos.
Partiendo de tales conceptos, analizaré si es válida el acta de fecha 30 de abril de 2017, practicada por personal perteneciente a la Policía Federal Argentina -bajo las directivas y en el marco de facultades conferidas por el Juez Federal- en la Delegación de V.M. y de todos los actos que sean de su consecuencia inmediata.
Fecha de firma: 20/09/2018
en sistema: 04/10/2018
Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, S.retario de Cámara #29808579#216593140#20180920121309384
A tales efectos y a modo ilustrativo,
transcribiré la pieza procesal, en discusión, para examinar el tema que nos ocupa: “En la ciudad de V.M.,
Departamento General S.M., de la Provincia de Córdoba, a los 30 días del mes de Abril del año 2017,
siendo las 18:40 horas, el funcionario que suscribe C.O.E.Q., Jefe de la D.V.M.D.F. y C. de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA,
con secretario que refrenda, a los...
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