Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 9 de Junio de 2022, expediente FCT 003309/2020

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 3309/2020

Corrientes, nueve de junio del dos mil veintidós

Vistos: los autos caratulados “G., E.J. y otros s/ infracción ley

23.737 – Presentante Prefectura de Zona Paraná Superior y Paraguay s/ intervención

telefónica” Expte. Nº FCT 3309/2020/CA3, del Registro de este Tribunal, provenientes

del Juzgado Federal Nº 2 de Corrientes;

Y considerando:

I. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud de los recursos de

apelación interpuestos por las defensas de J.J.F., Elena Itatí Valeria

Romero, O.A.C., N.S.L. y R.E.A., contra la

resolución de fecha 15 de diciembre del 2021, mediante la cual el juez a quo dispuso el

procesamiento –con prisión preventiva de los nombrados, por hallarlos prima facie

coautores penalmente responsables del delito de comercialización de estupefacientes

agravado por la cantidad de personas involucradas (art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley

23.737); con excepción de O.A.C., a quien atribuyó la calidad de partícipe

necesario del delito de mención. A su turno, dispuso el procesamiento de Rubén Darío

Villanueva y E.J.G., en orden al delito de comercialización de

estupefacientes agravado por el número de intervinientes (art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c”

ley 23.737), en concurso real con transporte de estupefacientes (art. 5 inc. “c” ley

23.737), en calidad de coautores. Asimismo, ordenó trabar embargo sobre sus bienes,

hasta cubrir la suma de pesos sesenta mil ($60.000) respecto de cada uno de ellos.

Para así decidir, el juzgador sostuvo que, los elementos de convicción reunidos

y detallados en el auto de procesamiento (escuchas telefónicas, allanamientos,

elementos secuestrados, etc.), resultan suficientes para estimar, con el grado de

convicción requerido en esta etapa procesal, que el hecho delictuoso investigado se ha

cometido por parte de los involucrados.

Concluyó que, la principal investigada y cabeza de la organización, es la Sra.

R.E.A., quien oficiaría de proveedora de estupefaciente a distintos

ciudadanos, siendo su colaboradora la Sra. J.J.F. (con ayuda de

Fecha de firma: 09/06/2022

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

R., encargada del “fraccionamiento y distribución” de la sustancia ilícita a –entre

otros la Sra. N.S.L..

Que, esta última, a su vez, sería responsable de efectuar la venta al menudeo;

en tanto que, V., quien habría trabajado en sociedad con A. y mantenido

con ella una relación sentimental, trasladaba estupefaciente con la participación de –

entre otros G., hacia Rawson (Chubut), en donde fueran detenidos ambos, con la

sustancia ilícita acondicionada y oculta mediante encomienda.

De Candia, sostuvo que no podía desconocer la actividad ilícita llevada a cabo

por su pareja (L.) en su domicilio y, a su vez, que la misma se orientaba al comercio

de sustancias prohibidas; máxime, cuando esta última se encontraba cumpliendo arresto

domiciliario otorgado por otra judicatura, en una causa en la que se investigaba –

también una infracción a la ley 23.737.

De la prisión preventiva, dijo que, en vista de la pena prevista para los delitos

atribuidos, ante una eventual condena, la pena no sería de ejecución condicional.

Además, que –conforme los hechos develados por las intervenciones telefónicas es

posible estimar que los imputados cuentan con parientes o amigos que podrían

colaborar con ellos para abstraerse de la justicia. Asimismo, que hay otros investigados

aun no habidos, y que existen –además pruebas pendientes de producción.

Finalmente, del embargo trabado en la suma de pesos sesenta mil ($60.000),

expresó que el mismo tiende a garantizar la posible pena pecuniaria, la indemnización

civil y las eventuales costas del proceso, considerando los honorarios pertinentes, todo

de conformidad con el art. 518 del CPPN.

II. Ante ello, las defensas particulares de R., L., Candia y F., por

un lado, y de A., por el otro, plantearon, en idénticos términos, la nulidad de las

intervenciones telefónicas realizadas (y de todo lo actuado en consecuencia), con el

argumento de que las mismas se basaron en una solicitud de la autoridad de prevención,

sin una explicación concreta, precisa y circunstanciada de motivos que las fundamenten

(art. 236 CPPN), siendo ellas intrusivas de la privacidad (art. 19 CN) y conculcatorias

del debido proceso (art. 18 CN).

Fecha de firma: 09/06/2022

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

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FCT 3309/2020

En segundo lugar, se agraviaron por el encuadre típico previsto por el

juzgador, alegando la mera existencia de indicios y la falta de pruebas determinadas

respecto de la compraventa de sustancias tóxicas, lo que constituye –según dijeron un

exceso en la pretensión punitiva del instructor, por desmesurada, arbitraria y caprichosa.

La defensa de R., L., Candia y F. resaltó, además, que ni del domicilio de

R., ni del de L., se secuestró elemento alguno compatible con la actividad

ilícita, y que si bien a F. se le secuestró estupefaciente de su domicilio, ello no es

suficiente para acreditar la comercialización. A su turno, la defensa de A. dijo que

a la nombrada se le secuestró presuntamente sólo 45 g. de cocaína.

Les agravió la visión parcializada y subjetiva de la causa por parte del a quo,

quien –según indicaron dio por cierto el grado de probabilidad requerido a esta altura

de la instrucción, para cargar a los imputados el rol de coautores. Dijeron que, la figura

atribuida a sus asistidos, requiere tener estupefaciente en su ámbito de custodia y, a su

vez, voluntad de comercializar el mismo, lo que no se desprende del caso de autos.

La defensa de Candia sostuvo a su vez que, en su declaración indagatoria, el

nombrado asumió la calidad de toxicómano, habiéndosele secuestrado 5 g. de sustancia

estupefaciente, debiendo en el peor de los casos calificarse su conducta como tenencia

para consumo personal.

Se agraviaron por la ineficacia e insuficiencia probatoria, alegando que el

magistrado se valió de expresiones genéricas, refiriendo a las “amplias tareas

investigativas de los preventores”, sin describir cuáles serían –en concreto las pruebas

que acreditan la conducta atribuida a sus asistidos, careciendo el resolutorio impugnado

de la fundamentación exigida por el principio republicano de gobierno.

La defensa de R., L., Candia y F., alegó además el

apresuramiento del juzgador en adjudicar responsabilidad penal a sus defendidos y la

falta de profundización del nombrado, en la búsqueda de la verdad real, siendo dable

corroborar o descartar lo manifestado por los imputados, en sus declaraciones

indagatorias, al constituir ellas un medio defensivo. Adujo, también, la ausencia de

recaudos para la obtención de las pruebas ordenadas (actividad de Prefectura), siendo

por ello ilegales y nulas.

Fecha de firma: 09/06/2022

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado...

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