Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 9 de Junio de 2022, expediente FCT 003309/2020
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 3309/2020
Corrientes, nueve de junio del dos mil veintidós
Vistos: los autos caratulados “G., E.J. y otros s/ infracción ley
23.737 – Presentante Prefectura de Zona Paraná Superior y Paraguay s/ intervención
telefónica” Expte. Nº FCT 3309/2020/CA3, del Registro de este Tribunal, provenientes
del Juzgado Federal Nº 2 de Corrientes;
Y considerando:
I. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud de los recursos de
apelación interpuestos por las defensas de J.J.F., Elena Itatí Valeria
Romero, O.A.C., N.S.L. y R.E.A., contra la
resolución de fecha 15 de diciembre del 2021, mediante la cual el juez a quo dispuso el
procesamiento –con prisión preventiva de los nombrados, por hallarlos prima facie
coautores penalmente responsables del delito de comercialización de estupefacientes
agravado por la cantidad de personas involucradas (art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley
23.737); con excepción de O.A.C., a quien atribuyó la calidad de partícipe
necesario del delito de mención. A su turno, dispuso el procesamiento de Rubén Darío
Villanueva y E.J.G., en orden al delito de comercialización de
estupefacientes agravado por el número de intervinientes (art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c”
ley 23.737), en concurso real con transporte de estupefacientes (art. 5 inc. “c” ley
23.737), en calidad de coautores. Asimismo, ordenó trabar embargo sobre sus bienes,
hasta cubrir la suma de pesos sesenta mil ($60.000) respecto de cada uno de ellos.
Para así decidir, el juzgador sostuvo que, los elementos de convicción reunidos
y detallados en el auto de procesamiento (escuchas telefónicas, allanamientos,
elementos secuestrados, etc.), resultan suficientes para estimar, con el grado de
convicción requerido en esta etapa procesal, que el hecho delictuoso investigado se ha
cometido por parte de los involucrados.
Concluyó que, la principal investigada y cabeza de la organización, es la Sra.
R.E.A., quien oficiaría de proveedora de estupefaciente a distintos
ciudadanos, siendo su colaboradora la Sra. J.J.F. (con ayuda de
Fecha de firma: 09/06/2022
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
R., encargada del “fraccionamiento y distribución” de la sustancia ilícita a –entre
otros la Sra. N.S.L..
Que, esta última, a su vez, sería responsable de efectuar la venta al menudeo;
en tanto que, V., quien habría trabajado en sociedad con A. y mantenido
con ella una relación sentimental, trasladaba estupefaciente con la participación de –
entre otros G., hacia Rawson (Chubut), en donde fueran detenidos ambos, con la
sustancia ilícita acondicionada y oculta mediante encomienda.
De Candia, sostuvo que no podía desconocer la actividad ilícita llevada a cabo
por su pareja (L.) en su domicilio y, a su vez, que la misma se orientaba al comercio
de sustancias prohibidas; máxime, cuando esta última se encontraba cumpliendo arresto
domiciliario otorgado por otra judicatura, en una causa en la que se investigaba –
también una infracción a la ley 23.737.
De la prisión preventiva, dijo que, en vista de la pena prevista para los delitos
atribuidos, ante una eventual condena, la pena no sería de ejecución condicional.
Además, que –conforme los hechos develados por las intervenciones telefónicas es
posible estimar que los imputados cuentan con parientes o amigos que podrían
colaborar con ellos para abstraerse de la justicia. Asimismo, que hay otros investigados
aun no habidos, y que existen –además pruebas pendientes de producción.
Finalmente, del embargo trabado en la suma de pesos sesenta mil ($60.000),
expresó que el mismo tiende a garantizar la posible pena pecuniaria, la indemnización
civil y las eventuales costas del proceso, considerando los honorarios pertinentes, todo
de conformidad con el art. 518 del CPPN.
II. Ante ello, las defensas particulares de R., L., Candia y F., por
un lado, y de A., por el otro, plantearon, en idénticos términos, la nulidad de las
intervenciones telefónicas realizadas (y de todo lo actuado en consecuencia), con el
argumento de que las mismas se basaron en una solicitud de la autoridad de prevención,
sin una explicación concreta, precisa y circunstanciada de motivos que las fundamenten
(art. 236 CPPN), siendo ellas intrusivas de la privacidad (art. 19 CN) y conculcatorias
del debido proceso (art. 18 CN).
Fecha de firma: 09/06/2022
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 3309/2020
En segundo lugar, se agraviaron por el encuadre típico previsto por el
juzgador, alegando la mera existencia de indicios y la falta de pruebas determinadas
respecto de la compraventa de sustancias tóxicas, lo que constituye –según dijeron un
exceso en la pretensión punitiva del instructor, por desmesurada, arbitraria y caprichosa.
La defensa de R., L., Candia y F. resaltó, además, que ni del domicilio de
R., ni del de L., se secuestró elemento alguno compatible con la actividad
ilícita, y que si bien a F. se le secuestró estupefaciente de su domicilio, ello no es
suficiente para acreditar la comercialización. A su turno, la defensa de A. dijo que
a la nombrada se le secuestró presuntamente sólo 45 g. de cocaína.
Les agravió la visión parcializada y subjetiva de la causa por parte del a quo,
quien –según indicaron dio por cierto el grado de probabilidad requerido a esta altura
de la instrucción, para cargar a los imputados el rol de coautores. Dijeron que, la figura
atribuida a sus asistidos, requiere tener estupefaciente en su ámbito de custodia y, a su
vez, voluntad de comercializar el mismo, lo que no se desprende del caso de autos.
La defensa de Candia sostuvo a su vez que, en su declaración indagatoria, el
nombrado asumió la calidad de toxicómano, habiéndosele secuestrado 5 g. de sustancia
estupefaciente, debiendo en el peor de los casos calificarse su conducta como tenencia
para consumo personal.
Se agraviaron por la ineficacia e insuficiencia probatoria, alegando que el
magistrado se valió de expresiones genéricas, refiriendo a las “amplias tareas
investigativas de los preventores”, sin describir cuáles serían –en concreto las pruebas
que acreditan la conducta atribuida a sus asistidos, careciendo el resolutorio impugnado
de la fundamentación exigida por el principio republicano de gobierno.
La defensa de R., L., Candia y F., alegó además el
apresuramiento del juzgador en adjudicar responsabilidad penal a sus defendidos y la
falta de profundización del nombrado, en la búsqueda de la verdad real, siendo dable
corroborar o descartar lo manifestado por los imputados, en sus declaraciones
indagatorias, al constituir ellas un medio defensivo. Adujo, también, la ausencia de
recaudos para la obtención de las pruebas ordenadas (actividad de Prefectura), siendo
por ello ilegales y nulas.
Fecha de firma: 09/06/2022
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado...
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