Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1, 11 de Noviembre de 2022, expediente FSM 027326/2020/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

FSM 27326/2020/CA1, C.: “IMPUTADO: FAKS,

A.J.s. LEY 22.362

QUERELLANTE: B.B.S. Y OTRO”, del Juzgado Federal de San Isidro n°1, Secretaría nº 2

Registro de Cámara: 13.449

S.M., 11 de noviembre de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El recurso de apelación deducido por la defensa de A.J.F. contra la decisión que dispuso su procesamiento como autor penalmente responsable del delito previsto en el Art. 31, incisos “b” y “d”, de la ley 22.362 y lo embargó por setecientos mil pesos.

    El recurrente, en síntesis, centró su crítica en reseñar aspectos vinculados con el contrato de uso, en litigio con el querellante, la alegada falsedad de los productos secuestrados en los procedimientos llevados a cabo en autos,

    vinculados con su calidad, precio de comercialización y la calificación legal asignada al suceso bajo investigación.

    Además, consideró que al establecer el monto del embargo, se habían inobservado las pautas que deben considerarse para su determinación, resultando, a su entender,

    excesivo.

  2. a. Atento el agravio dirigido a cuestionar la fundamentación de la resolución en crisis al etiquetarla de arbitraria, el Tribunal se remite a las consideraciones efectuadas, entre muchas otras, en la causa FSM 25885/2019,

    Reg. 12.625 de la Secretaría Penal n°1, del 23 de septiembre de 2020, en las que definió los supuestos que deben ser tenidos en Fecha de firma: 11/11/2022

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.B., PROSECRETARIO DE CAMARA

    cuenta al momento de tratar este tipo de protesta, cuyo testimonio se encuentra a su disposición para su consulta en el sitio web del Centro de Información Judicial -www.cij.gov.ar-.

    En el caso concreto, se considera que el auto apelado está motivado en los términos del artículo 123 del CPPN.

    Al respecto, no puede decirse que careció de fundamentación (Fallos: 329:4663) y las conclusiones a las que arribó la jueza fueron explicadas, en base a un análisis racional de los elementos obrantes en el legajo y su aplicación al caso concreto.

    Las discrepancias exhibidas son insuficientes, por sí

    solas, para descalificar el pronunciamiento, aun cuando la magistrada haya prescindido de algunas de las pruebas aportadas (Fallos: 338:1156), en la medida en que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y exige un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación (Fallos: 325:1922; y 323:4028).

    Así, la resolución se ajustó a los términos del artículo 123 del CPPN, puesto que la parte pudo ejercer su derecho de defensa en juicio, introduciendo los agravios específicos contra el pronunciamiento jurisdiccional, que va a ser objeto de tratamiento por la Sala.

    Fecha de firma: 11/11/2022

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.B., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

    FSM 27326/2020/CA1, C.: “IMPUTADO: FAKS,

    A.J.s. LEY 22.362

    QUERELLANTE: B.B.S. Y OTRO”, del Juzgado Federal de San Isidro n°1, Secretaría nº 2

    Registro de Cámara: 13.449

    1. Ante las críticas orientadas a restar mérito a la prueba recabada y su valoración, se recuerda que lleva dicho el Tribunal que, en esa actividad, los criterios de selección y apreciación son facultades privativas de los jueces, que pueden dar preferencia a determinados elementos sobre otros, sin estar obligados a pronunciarse sobre la totalidad del material probatorio, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que le presenten ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo lo relevante para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271,

    319:3470, 328:957 y 330:2639, entre otros).

    En ese sentido, la apreciación debe ser realizada conforme a las previsiones de la sana crítica racional, que presupone la libre evaluación de los elementos producidos y de escoger los medios probatorios para verificar el hecho, en la medida que de las probanzas y el...

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