Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 16 de Mayo de 2018, expediente CPE 000458/2013/CA004

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° CPE 458/2013, CARATULADA: “F.E. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 11. SEC. N° 21. EXPEDIENTE N°

CPE 458/2013/CA4. ORDEN N° 28.141. SALA “B”.

Buenos Aires, de mayo de 2018.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.I.) a fs. 1540/1542 de estas actuaciones contra la resolución de fs.

1529/1539 vta. del mismo legajo, en cuanto por aquélla el juzgado “a quo”

dictó el auto de sobreseimiento de F.E..

Los memoriales de fs. 1551/1557 y 1559/1580 de este expediente, por los cuales la parte querellante y la defensa de F.E., respectivamente, informaron en los términos establecidos por el art. 454 del C.P.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez de cámara Dr. M.A.G. expresó:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dictó el auto de sobreseimiento de F.E. respecto del hecho en torno al cual el nombrado prestó la declaración indagatoria en la causa, consistente en la evasión presunta de la suma de $ 672.499,62 a cuyo pago el nombrado se habría encontrado obligado por el Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2009.

  2. ) Que, en la causa se encuentra controvertida la existencia o el nacimiento de una deuda tributaria en cabeza de F.E. por el Impuesto a las Ganancias del ejercicio anual 2009 respecto de rentas presuntas, gravadas por aquel tributo, que el nombrado habría pretendido ocultar mediante la simulación de deudas, por una suma total de $ 1.726.609,66, declaradas como contraídas con LATIN MINDS S.R.L. y VADELUX S.A.

    Sin embargo, no es un aspecto de la imputación que haya motivado mayores controversias el que, de acreditarse los extremos aludidos por el párrafo anterior, la obligación de pago evadida en consecuencia sería de hasta la suma de $ 672.499,62. Incluso, aquella cifra fue establecida en su momento por el Fecha de firma: 16/05/2018 Alta en sistema: 21/05/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #11618939#205763349#20180509130025220 organismo recaudador, tras la sustanciación de un procedimiento de determinación de oficio, a partir de considerar los montos de las deudas simuladas presuntamente por F.E. como “…incrementos patrimoniales no justificados, conforme lo establece el artículo 18, inciso f) de la ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), con más un diez por ciento (10%) en concepto de renta no dispuesta o consumida en gastos no deducibles…”.

    En definitiva, aquel monto fue el que el organismo recaudador individualizó al formular la denuncia inicial en el año 2013 y al que aludió

    también al solicitar constituirse en parte querellante, y que, como hipótesis fáctica a acreditar en el marco del proceso, se mantuvo inalterado durante el desarrollo de la actividad instructoria (confr. fs. 1/13 vta., 20/21, 42/53, 131/140 vta., 186/199 vta., 1338/1350 vta., 1374/1380, 1469/1470 vta., 1480/1480 vta. y 1527/1528 vta. de estas actuaciones).

  3. ) Que, la circunstancia en la cual se hizo hincapié por el considerando anterior resulta relevante para la resolución del caso, habida cuenta que por el Título IX de la ley 27.430 (B.O. 29 de diciembre de 2017) se derogó la ley 24.769 y se aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario, en el marco del cual el delito de evasión tributaria resulta punible siempre y cuando “…el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($.1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual…” (confr. el Título IX del cuerpo legal mencionado).

  4. ) Que, consecuentemente, por derivación del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna, el hecho investigado en la causa debe ser examinado desde la perspectiva del art. 1 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430, por tratarse aquélla de una norma legal más beneficiosa para el imputado que la que se encontraba vigente al momento del hecho, esto es, la redacción original de la ley 24.769, como también por la establecida después por ley 26.735 (confr. el art. 2 del Código Penal, el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art.

    15, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

    En efecto, con relación al delito de evasión tributaria simple, por la ley 24.769 se condicionó la punibilidad de la conducta prohibida a que la Fecha de firma: 16/05/2018 Alta en sistema: 21/05/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #11618939#205763349#20180509130025220 Poder Judicial de la Nación obligación de pago evadida superase los cien mil pesos ($ 100.000). Por la ley 26.735 (B.O. 28 de diciembre de 2011) aquella condición objetiva de punibilidad se elevó a la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) y, actualmente, por el Régimen Penal Tribuntario instaurado por la ley 27.430, el monto involucrado debe superar el millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000).

    Por lo demás, según parece surgir de la denuncia inicial, una postura similar habría sido adoptada, al menos implícitamente, cuando por aquella presentación, respecto de un hecho presunto que se consideró cometido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.735, se manifestó lo siguiente: “...Por otra parte, y como otro elemento del tipo penal involucrado, la suma evadida debe superar, por impuesto y por ejercicio anual, los pesos cuatrocientos mil ($ 400.000); el quantum de lo evadido por el ejercicio anual 2009 del Impuesto a las Ganancias, supera ampliamente dicho monto...” (confr.

    11/11 vta. de este legajo).

  5. ) Que, lo establecido precedentemente se condice con el criterio que este Tribunal adoptó con relación a las modificaciones que, algunos años atrás, se introdujeron mediante la ley 26.735 al Régimen Penal Tributario instaurado por la ley 24.769 (confr. R.. Nos. 26/12, 60/12, 72/12, 80/12, 101/12, 254/12, 50/13, 149/13, 275/13, 393/13 y CPE 1313/2010/2/CA2, res. del 22/11/2017, Reg. Interno N° 807/17, entre muchos otros, de esta Sala “B”). Se trata de una postura interpretativa que en aquel momento fue también receptada por pronunciamientos de la Cámara Federal de Casación Penal (confr. C.F.C.P., S.I., causa N° 16.739, “MARCHESE, HUGO Y OTRO S/ RECURSO DE QUEJA”, Reg. N° 20.526, rta. el 11/12/12; S.I., causa N° 15.659, “MOSCHIONI, MARIO Y OTROS S/ RECURSO DE CASACIÓN”, Reg. N°

    30/13, rta. el 15/02/13; S.I., causa N° 15.971, “ZINI, VICENTE ANTONIO Y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR