Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 21 de Marzo de 2019, expediente FSA 016090/2016/CA003

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 16090/2016/CA3 Salta, 21 de marzo de 2019.

Y VISTA:

Esta causa N° 16090/2016 caratulada:

Estrada, A.A. y otros s/infracción a la ley 23737

proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Salta, y RESULTANDO:

  1. Que se elevan las actuaciones de referencia en virtud de los recursos de apelación interpuestos: A)

    por la defensa de A.A.E. y J.L.C. a fs. 1635/1636 y vta. en contra del auto del 27/12/17 de fs.

    1598/1677 por el que se dispuso sus procesamientos, el primero -con prisión preventiva- por considerarlo autor prima facie de los delitos de asociación ilícita en carácter de jefe u organizador, en concurso real con transporte de estupefacientes en dos hechos, mientras que en relación a C. por cuanto se la procesó -sin prisión preventiva- como partícipe secundaria del delito de asociación ilícita en el carácter de miembro en concurso real con el de transporte de estupefacientes en dos hechos; B) por la defensa de F.E.C. a fs. 1627/1628 en contra del auto de fs.

    1598/1677 por el que se dispuso su procesamiento y prisión preventiva como partícipe primario del delito de transporte de estupefacientes en dos hechos, en concurso real con el de asociación ilícita en calidad de miembro; C) por la Defensa Oficial de V.E.A., J.F.B. y Victoria de los Ángeles Cuellar a fs. 1658/1682 y vta. en contra del auto de fs. 1598/1677 por el que se los procesó, sin prisión Fecha de firma: 21/03/2019 Firmado por: ERNESTO SOLA Firmado por: L.R.R.B. Firmado por: M.I. CATALANO 1 Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #29009985#229871923#20190321103013092 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 16090/2016/CA3 preventiva, como partícipes secundarios del delito de asociación ilícita en “carácter de miembros” en concurso real con el de transporte de estupefacientes en dos hechos; D) por la Defensa Oficial de R.A.A. a fs. 1773/1786 y vta. en contra del auto de fs. 1598/1677 por el que se lo procesó con prisión preventiva como partícipe primario del delito de transporte de estupefacientes en dos hechos, en concurso real con el asociación ilícita en el carácter de miembro; y E) por el imputado J.E.E. in pauperis forma a fs. 1656 en contra de la resolución aludida (punto IV) por el que se lo procesó con prisión preventiva como partícipe primario del delito de transporte de estupefacientes en un hecho en concurso real con el de asociación ilícita en el carácter de miembro.

  2. De los agravios A) Que la defensa de A.A.E. y L.C. sostiene que el procesamiento carece de fundamentos, ya que el Juez realiza una forzada valoración de la prueba, siendo que se considera al primero de los nombrados como jefe de una asociación ilícita, sin justificar la existencia de los elementos de esa figura, como así tampoco respecto del delito de transporte de estupefacientes, máxime cuando aquél ni siquiera detentaba algún tipo de sustancia tóxica cuando fue detenido.

    También, estima que no se justifica la prisión preventiva dictada en contra de Estrada, porque no se observan los peligros procesales a los que se hace alusión (cfr. fs.

    1365/1636 y vta.).

    Fecha de firma: 21/03/2019 Firmado por: ERNESTO SOLA Firmado por: L.R.R.B. Firmado por: M.I. CATALANO 2 Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #29009985#229871923#20190321103013092 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 16090/2016/CA3 Al ampliar los fundamentos en esta instancia (fs. 1852/1865) enfatiza que no se pudo probar que A.A.E. y J.L.C. tuvieron alguna relación con la droga hallada en los rodados que conducían J.G. el 1/4/17 y J.E.E. el 29/4/17, en tanto éstos fueron detenidos en circunstancias de tiempo y espacio diferentes a las de sus asistidos (el 30/4/17).

    Indica que para justificar su hipótesis, el juez invoca reiteradamente en el fallo el asiduo trato de A.E. con los otros imputados, es decir, su hijo, su pareja y con una persona con la que mantenía vínculo laboral, sin tener en cuenta que tales contactos son normales en ese tipo de relaciones.

    En cuanto al hecho ocurrido el 29/4/17 (detención del coimputado J.E.E. con más de 17 kilos de droga) aclara que lo único que une a su defendido con aquél es que sus apellidos son homónimos, pero no son parientes, no poseen trato y ni siquiera se conocen.

    Detalla que a su asistido A.A.E. lo detienen el 30/4/18 en la terminal de la ciudad de San Miguel de Tucumán, en un colectivo que provenía de esta Provincia, por lo que no pudo cumplir con el rol de "puntero"

    como se le atribuye en el hecho del 29/4/17 y tampoco existen razones para suponer que el motivo de su viaje fuese “esperar el cargamento”, aún más, si se tiene en cuenta que se trasladaba en un transporte público junto a su pareja en estado de gravidez.

    Fecha de firma: 21/03/2019 Firmado por: ERNESTO SOLA Firmado por: L.R.R.B. Firmado por: M.I. CATALANO 3 Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #29009985#229871923#20190321103013092 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 16090/2016/CA3 En relación al secuestro de 15 kgs de droga en la provincia de Jujuy en el vehículo que manejaba el coimputado C.J.G. señaló que E. no era el dueño del automóvil y que si bien tuvo algún vínculo con el rodado, lo había vendido con anterioridad.

    Sostiene que de las extensas conversaciones interceptadas no surge ningún dato revelador ni mucho menos diálogos encriptados de parte de Estrada, como quiso significar la preventora, por lo que carece de sentido atribuirle un rol de "puntero" y, mucho menos, de "jefe organizador", cuando se destaca según alegó, que su papel frente a los dos hechos sobradamente seguidos y vigilados por la Gendarmería Nacional fue nulo y su rol inexistente.

    En cuanto a la prisión preventiva, también denuncia la falta de fundamentos para justificar su dictado, sin tenerse en cuenta otras medidas de coerción procesal menos gravosas para asegurar los fines del proceso.

    Respecto de J.L.C., su asistencia profesional cuestiona que no se definió concretamente cuál fue su aporte en el hecho investigado, pues el fallo se limitó a señalar que "Cruz recibía las llamadas" para lo cual se cita una comunicación en la que, quien sería su asistida, manifestó: “ahí te paso con tu papá”, lo que sostiene no configura ningún tipo de participación en la asociación ilícita y transporte agravado de estupefacientes que se le atribuyó.

    Fecha de firma: 21/03/2019 Firmado por: ERNESTO SOLA Firmado por: L.R.R.B. Firmado por: M.I. CATALANO 4 Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #29009985#229871923#20190321103013092 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 16090/2016/CA3 Finalmente, pondera que de la requisa personal que se le practicó a C., como de todos los registros realizados, no se le secuestró ningún elemento ilícito ni otros efectos que la vinculen con los hechos investigados.

    B) Que a fs. 1627/1628 la defensa de F.E.C. se limitó a señalar que no existen pruebas ni indicios que avalen el procesamiento de su defendido por el delito de transporte de estupefacientes en calidad de partícipe primario en un hecho en concurso real con el delito de asociación ilícita en el carácter de miembro.

    En esta instancia, a fs. 1823/1851 plantea la nulidad del allanamiento realizado el 29/4/17 en su domicilio debido a la inexistencia de motivos para franquearlo.

    También impugna el acta de procedimiento, de secuestro de droga y el peritaje realizado a fs.

    417/426, indicando que se produjo la ruptura de la cadena de custodia, atento que la sustancia encontrada en el vehículo que conducía J.E.E., no es la que luego se analizó en el peritaje.

    En ese punto, señala que en el acta de secuestro se consignó que al realizar el narcotest arroja como resultado que se trataría de cocaína, en tanto del peritaje de fs.

    720/723 surge que consiste en 11,65 gramos de cocaína, pero mezclada con otros tipos de sustancias. Además, menciona que el acta de secuestro registra que se incautaron 17 kilos 445 gramos, lo Fecha de firma: 21/03/2019 Firmado por: ERNESTO SOLA Firmado por: L.R.R.B. Firmado por: M.I. CATALANO 5 Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #29009985#229871923#20190321103013092 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 16090/2016/CA3 que no concuerda con la cantidad de sustancia que se logró

    secuestrar y que luego fue peritada.

    Por ello, alega que las actas pierden valor y eficacia como elemento de cargo por lo que solicita que se declaren nulas y se revoque la resolución apelada, sobreseyendo a F.E.C..

    En cuanto al fondo del asunto, indica que no se puede encuadrar la conducta de su asistido en la figura de la asociación ilícita, pues “la única acción que puede atribuírsele es la de haber prestado auxilio a la supuesta organización criminal lo que no basta para considerarlo miembro (vrg. autor)”.

    Por otro lado, cuestiona que no se valoraron las explicaciones que brindó en sede judicial respecto de los tres viajes que realizó junto a A.A.E., tío de su concubina Victoria de los Ángeles Cuellar los que demuestran que aquellos no tuvieron ninguna finalidad ilícita sino que obedecieron a razones de trabajo y temas personales en su relación de familia, sin que tampoco se incorporaran a la causa las numerosas conversaciones que su defendido mantuvo con finqueros y choferes de camiones por la compra y traslado de cereales, todas las cuales acreditan su actividad de comisionista de granos a la que se refirió.

    En relación a la figura de transporte de drogas, apunta que de todas las conversaciones interceptadas no surge que F.E.C. se comunicó “con esos fletes”, como así tampoco con compradores y/o proveedores de sustancias estupefacientes.

    Fecha de firma: 21/03/2019 Firmado por: ERNESTO SOLA Firmado por: L.R.R.B. Firmado por: M.I. CATALANO 6 Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #29009985#229871923#20190321103013092 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 16090/2016/CA3 Considera, en todo caso, que la única conducta penal reprochable se trataría...

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