Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 20 de Marzo de 2023, expediente FCB 036790/2017/CA002

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 36790/2017/CA2

doba, 20 de marzo de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos: “ESPINELLI, EDUARDO JOSE Y OTROS

SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769” (Expte. 36790/2017/CA2),

venidos a conocimiento de la Sala B del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal interviniente Dr. E.J.S. en contra de la resolución dictada con fecha 29.8.2022 por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, en la que decidió: “RESUELVO: -

HACER LUGAR AL RECURSO DE REPOSICIÓN deducido por los Dres. R.G.P. y M.O.P.,

abogados defensores del imputado E.J.E., y en consecuencia modificar la segunda parte del proveído de fs. 376, de fecha 29 de julio de 2022, el que quedará

redactado de la siguiente forma: “R. a la AFIP-DGI

que, en virtud a lo dispuesto por el Superior en la resolución de fecha 18/4/2022 mediante la cual revocó el sobreseimiento de los imputados por el delito de evasión de tributos, realice un nuevo informe respecto los montos presuntamente evadidos en concepto de Impuesto a los Débitos y Créditos en cuenta corriente en los períodos fiscales 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, mediante la utilización de las cuentas corrientes exentas n° 4479-

2055-9 y/o 4475-4055-1 y/o 4487-7055-0 del Banco de Galicia, de titularidad de la firma “Toyota Compañía Financiera de Argentina S.A.”, por parte de los responsables de las firmas “Centro Motor S.A.” y “Yacopini Inversora S.A.”. En especial, deberá tenerse presente respecto a “Centro Motor S.A.” el cálculo de la circulación de fondos involucrados para determinar el Impuesto a los débitos y créditos pagado por el Fecha de firma: 20/03/2023 contribuyente, esto es las sumas de: $ 36.926.769,17

Alta en sistema: 21/03/2023

Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #30221664#356778408#20230320132401351

(2009); $ 46.292.137,50 (2010); $ 50.800.095,83 (2011); $

35.930.158, 33 (2012) y $ 48.780.037,50 (2013), detalladas en el Informe Final. Y, en relación a la firma “Yacopini Inversora S.A.”, los importes de: $9.257,30 (2009); $

121.585,15 (2010); $334.603,11 (2011); $52.988,27 (2012) y $ 24.872,84 (2013), mencionados en el Informe Art. 18 Ley Penal Tributaria en concepto de Impuesto a los débitos y créditos.”

  1. P. y hágase saber.- Fdo: MIGUEL

    HUGO VACA NARVAJA, JUEZ FEDERAL. Ante mí: MARIANA BUTELER

    DE BARROS, SECRETARIA.”.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Llegan los presentes autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal interviniente, Dr. E.J.S. en contra de la resolución cuya parte dispositiva ha sido transcripta precedentemente.

    En su resolución, el Juez de la causa hizo lugar al recurso de reposición deducido por los abogados representantes del imputado E.J.E. y, en consecuencia modificó la segunda parte del proveído de fecha 29.7.2022, que originariamente ordenaba la realización de un informe por parte de AFIP-DGI tendiente a la determinación de la cuantía de las obligaciones tributarias adeudadas, en cabeza de la firma Toyota Compañía Financiera Argentina SA.

  3. En contra de lo dispuesto por el Juez de primera instancia, el Fiscal Federal interviniente E.J.S. presentó recurso de apelación.

    En su escrito, el representante del Ministerio Público Fiscal indicó que el tribunal ha cedido a la presión de un imputado, alterando una medida de prueba que resultaba irrecurrible en virtud de las disposiciones del art. 199 del CPPN.

    Fecha de firma: 20/03/2023

    Alta en sistema: 21/03/2023

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #30221664#356778408#20230320132401351

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    Asimismo, indicó que el temperamento adoptado por el tribunal en primer momento era el correcto, se alineaba con el requerimiento de esta fiscalía- a quien el propio tribunal delegó la dirección de la investigación - y con las pautas de la Cámara Federal de Apelaciones de C. al revocar el sobreseimiento que este tribunal supo dictar.

    Además, entiende que lo resuelto debe ser inmediatamente revisado por la Cámara Federal de Apelaciones, pues a su entender vulnera la función que el proceso le otorga al Ministerio Público Fiscal para promover y ejercer la acción penal, impide establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen o influyan en la punibilidad e impide que se individualice a los partícipes.

    Finalmente, señaló que una amplia investigación permitirá incorporar la prueba que sustente la resolución de la situación procesal de los imputados, pero tal como se ha direccionado por el tribunal, ello difícilmente se alcance porque, según su opinión, esta medida impide que en definitiva la sociedad conozca la verdadera dimensión de la maniobra, la entidad de los pagos realizados y su efectividad.

  4. Radicadas las presentes actuaciones ante esta Alzada, las partes informaron y contestaron por escrito de conformidad a lo dispuesto por el art. 454 del CPPN y el Acuerdo 276/08 de este Tribunal.

    En orden a los agravios vertidos en el informe del art. 454 del CPPN en coincidencia con los argumentos expuestos por el representante del Ministerio Público Fiscal en su recurso, el Fiscal General expuso que mediante decreto de fecha 5 de mayo de 2022 (fs. 373), el Juzgado delegó a la Fiscalía la investigación, conforme los Fecha de firma: 20/03/2023

    términos del art. 196 del CPPN.

    Alta en sistema: 21/03/2023

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #30221664#356778408#20230320132401351

    Sobre dicha cuestión, manifestó que esa delegación de acuerdo al espíritu de la norma, significa que pone en cabeza del Fiscal, la dirección de la investigación (art.

    215 del CPPN), y aquel ordenará todas las medidas de prueba (art. 212 y 215 del CPPN) que crea necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de pesquisa y, que ello así, ni bien el J. delegó la investigación, el Fiscal solicitó al Juez, una serie de medidas tendientes a esclarecer los ilícitos investigados (fs. 375).

    Además, alegó que de los términos de la resolución en crisis, surge que el Juez ante el pedido de la defensa de Espinelli, cambió totalmente de criterio en relación a una medida de prueba que claramente estaba orientada a averiguar la verdad sobre los hechos ventilados.

    En función de ello, considera que sostener que no ordenaba el nuevo informe a la AFIP-DGI, porque Toyota Compañía Financiera SA, no es el sujeto obligado del delito de evasión fiscal agravado, no tiene asidero, si tenemos en cuenta -como ya se expresó- que estamos frente a maniobras ilícitas intrincadas, respecto a las que si no se producen todas las medidas de pruebas pertinentes, lejos se estará

    de descubrir la verdad real, principio rector que debe tener cada investigación.

    Contrariamente, afirma que si el organismo recaudador produce el informe previsto en el art. 18 del régimen penal tributario en relación a Toyota Compañía Financiera Argentina SA, ello brindará mayor solidez probatoria a los hechos investigados, y podrían surgir elementos importantes para comprobar las conductas investigadas.

    En esa línea, esgrimió que no debe perderse de vista que el imputado Espinelli, no es ajeno en esta investigación, sino que está sindicado como el partícipe Fecha de firma: 20/03/2023

    Alta en sistema: 21/03/2023

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #30221664#356778408#20230320132401351

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    FCB 36790/2017/CA2

    necesario de la evasión fiscal agravada, que cometieron los representantes de las firmas Centro Motor SA y Yacopini Inversora SA, junto con los demás imputados, por lo que no se entiende por qué motivo el Juez desechó la realización de ese informe, cuando en definitiva, el resultado de la misma, contribuirá al momento de resolverse la situación procesal de los imputados.

    En definitiva, alude que la realización del informe a la firma Toyota Compañía Financiera Argentina SA, tal como en el primer decreto de fs. 376 lo había ordenado el Juez, resulta una prueba pertinente y útil para el presente proceso, por lo tanto debe efectuarse, y en nada afecta el derecho de defensa del encartado E.J.E., ni de los otros imputados.

    Por último, dijo que tal como lo señaló el Fiscal,

    no hacer lugar a esa medida, impide establecer las circunstancias que califican al hecho, lo agraven, atenúen,

    e impide que se individualice a sus partícipes y, por lo tanto, una amplia investigación permitirá incorporar la prueba que sustente la resolución de la situación procesal de los imputados.

    En suma, considera desacertada la postura del J. al hacer lugar al recurso de reposición deducido por la defensa del imputado E., debiendo revocarse la resolución por infundada (art. 123 del CPPN) y proseguir la causa según su estado.

  5. Conforme lo expuesto y de...

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