Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 1 de Diciembre de 2023, expediente FTU 008523/2023/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Diciembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL |
8523/2023 - IMPUTADO: ESCOBAR SILES , D. Y OTRO s/INFRACCION LEY
23.737
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN
S. M. de Tucumán, de 2023.
AUTOS Y VISTO: Para resolver el recurso de apelación deducido en contra la resolución de fs. 101/112;
CONSIDERANDO:
Que el Ministerio Público de la Defensa interpone recurso de apelación contra la resolución de fecha 4 de julio de 2023 que dispone:
-
I.) DISPONER EL PROCESAMIENTO
CON PRISIÓN PREVENTIVA (artículos 306, 312 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación) de DANIEL ESCOBAR
SILES Y ALBINA ARROYO FLORES, cuyas condiciones personales obran en autos, por resultar, prima facie, coautores penalmente responsables del delito de transporte de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5° inciso “C” de la ley 23.737 y art. 45 del CP) II.) TRABAR EMBARGO sobre bienes suficientes de propiedad de DANIEL ESCOBAR SILES Y ALBINA
ARROYO FLORES, en la suma de pesos Dos Millones ($1.000.000) para cada uno, a fin de garantizar responsabilidades civiles y costas procesales derivadas de la presente causa (Art. 518
Procesal)…”
En esta instancia se presenta el Ministerio Público Fiscal y solicita la digitalización completa de las constancias procesales.
Fecha de firma: 01/12/2023
Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA
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Manifiesta que este legajo no cuenta en el lex 100 con datos sustanciales, como ser: el acta de apertura del material secuestrado por las fuerzas de seguridad (según sentencia, obra a fs. 66) o adelanto de pericia (según sentencia, obra a fs. 67).
Solicita se proceda a la digitalización completa de las constancias procesales.
Seguidamente la defensa relata las circunstancias de la investigación del hecho que culmina con el procesamiento de sus defendidos.
Entiende que la norma penal por la cual se procesó a sus asistidos, sanciona el transporte de sustancias estupefacientes con un fin específico: introducirlas en la cadena de distribución,
llamado “dolo de tráfico”.
El dolo no se presume, sino que debe probarse en aquellos casos en que la ley exige la intención dolosa para que haya delito, como pasa en el transporte de estupefacientes.
La "ultraintencionalidad, debe ser probada, lo cual no sucedió en autos en relación a sus defendidos.
Afirma que el dolo de tráfico, en la modalidad de transporte de estupefacientes, deberá ser demostrado a través de indicios y presunciones, nada de lo cual sucedió en este caso.
Que a sus defendidos sólo se les secuestraron paquetes con sustancia estupefaciente, esa es la única prueba que hay en su contra. Pero no se acreditó que ellos hayan tenido la intención de Fecha de firma: 01/12/2023
Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA
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introducir dicha sustancia en el mercado. No se probó el dolo de tráfico.
Entiende que se deberá sobreseer a A.A.F. y D.E.S., toda vez que su conducta devino atípica por ausencia de elemento subjetivo del tipo, y así solicita se declare.
Asimismo se agravia de la prisión preventiva ordenada en autos.
Sostiene que no se han demostrado cuáles serían los riesgos procesales (en los términos de los arts. 221 y 222 del CPPF) que se verificarían en el caso y que conducirían a la imposición de una medida de carácter netamente excepcional como la prisión preventiva, y no a la adopción de una medida de coerción alternativa a la misma (conf. art. 210 del CPPF).
No se especifica de qué manera podrían obstaculizar la producción de las medidas indicadas. Se trata de dos personas muy humilde, de escasos recursos, por lo que no se entiende cómo podrían tener acceso a los elementos que fueron secuestrados y deben ser peritados, si tenemos en cuenta que los mismos están bajo la custodia del juzgado o en su caso de las fuerzas policiales.
Tampoco se brindan motivos que hagan presumir un riesgo de fuga, ya que tanto A.F. como E.S. tienen arraigo comprobado.
Fecha de firma: 01/12/2023
Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA
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Que no obstante ello, aún en el hipotético supuesto de que en el caso se considerara que existieran riesgos procesales, el a quo tampoco brinda explicación alguna acerca de por qué motivos se opta por una medida de coerción más gravosa para sus defendidos y no por la aplicación de alguna o algunas de las opciones que se prevén en el catálogo contenido en el art. 210 del CPPF.
En definitiva, de la interpretación armónica de estas normas con las contenidas en el CPPN (arts. 2, 280 y cc.),
reguladoras de las garantías constitucionales consagradas en nuestra Carta Magna y en los tratados internacionales de derechos humanos por ésta reconocidos (arts. 14, 18 y 75 inc. 22 de la CN),
se desprende que la prisión durante el proceso es una medida de carácter netamente cautelar, provisoria y exclusivamente excepcional que sólo puede ser justificada cuando en el caso se verifique un peligro de fuga o de obstaculización de la investigación que se encuentre corroborado con las constancias que obren en el expediente.
En conclusión, a criterio de esa Defensa, al decidir el a quo en el sentido que lo hizo, sin hacer ningún examen acorde con las directivas previstas en los arts. 210, 221 y 222 del CPPF, se ha resuelto arbitrariamente imponerle a sus asistidos una medida de coerción sumamente grave como lo es la prisión preventiva,
Fecha de firma: 01/12/2023
Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA
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motivo por el cual corresponde que la sentencia recurrida sea revocada.
Por último se agravia en monto del embargo ordenado,
por la suma de dos millones de pesos ($1.000.000.) respecto de cada uno.
Que ni siquiera es claro el monto impuesto, ya que primero impone dos millones pero luego indica 1.000.000.
No obstante ello, analizadas las circunstancias de la causa, se advierte que la suma resulta arbitraria, desproporcionada y excesiva.
Se trata de una sanción de imposible cumplimiento por sus representados, quienes son personas de escasos recursos, por lo que les resultaría muy difícil cumplir con el monto impuesto.
F. reserva del caso federal y solicita se sobresea a sus asistidos, se tenga presente el planteo realizado respecto a la prisión preventiva y se deje sin efecto el embargo impuesto.
Que se inician las presentes actuaciones con el acta de procedimiento obrante fs. 1/3, la cual da cuenta de que el día 15 de junio del corriente año a hs. 05:00 aproximadamente, personal del Escuadrón 55 “Tucumán” de Gendarmería Nacional, ubicado en la RN 34, en la localidad de 7 de abril, Departamento de Burruyacú,
provincia de Tucumán, se encontraba realizando tareas de prevención del delito, momento en que se aproximó a dicho lugar un transporte de pasajeros de la empresa “SOTO TOUR SRL”,
Fecha de firma: 01/12/2023
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interno n° 7, dominio colocado AD004AZ, provenientes de la ciudad de San Salvador de Jujuy, con destino al partido de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, procediéndose al control documentológico del rodado y de los pasajeros.
Que al momento de requerirle al pasajero ubicado en el asiento N° 31 de la planta alta del rodado, identificado como D.E.S., de nacionalidad boliviana, no poseía constancia de ingreso al país por migraciones Argentina,
manifestando que habría ingresado por el río que está ubicado en la ciudad la Quiaca provincia de Jujuy, el cual a solicitarle sus datos para labrar el acta, manifestó que no sabía sus datos y tampoco a donde se dirigía. Que tal circunstancia llamó la atención de los preventores, procediendo a preguntarle si poseía equipaje en la bodega del colectivo, a lo cual expresó que no, momento en el cual el chofer de la unidad se ofreció a corroborar la lista de pasajeros y equipajes, constatando en la mencionada lista que el involucrado trasladaba un equipaje identificado con el número de marbete 000123 3 AAA212205.
Es así que, se procedió a identificar el equipaje,
tratándose el mismo de una bolsa de arpillera de color celeste y blanco, procediéndose a su apertura en presencia de los conductores del colectivo y del interesado, constatando en su interior una conservadora de color rojo con blanco, con la inscripción PRICEWARE, abierta que fuera la misma, se encontró
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Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA
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