Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 15 de Abril de 2019, expediente FPO 008935/2017/CFC001

Fecha de Resolución15 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FPO 8935/2017/CFC1 “E., G.G. y otro s/recurso de casación”

Registro nro.: 430/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de abril del año dos mil diecinueve, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la Presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, Doctora Lucía del P.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FPO 8935/2017/CFC1, “ENCISO, G.G. y otro s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, Dr. R.O.P. y por la asistencia de los imputados D.V.F. y G.G.E., los defensores públicos oficiales a cargo de la Defensoría Oficial Nº 2.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora L.E.C. y doctor C.A.M..

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fojas 114/119 por el representante del Ministerio Público Fiscal, contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, Provincia de Misiones, de fecha 8 de mayo del corriente año, por la que se confirmó el sobreseimiento de D.V.F. y G.G.E. respecto del delito de encubrimiento de contrabando, artículos 874.1.d. y 947 del Código Aduanero -ley 22.415-, conforme el artículo 250 de la Fecha de firma: 15/04/2019 Ley 27.430, con la salvedad de que la formación de la presente Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #30367058#231609233#20190415105747282 causa no afecta el buen nombre y honor de que hubieren gozado los nombrados, y dispuso la remisión de copias a la División Aduana de Iguazú, Dirección General de Aduanas a fin de que proceda con arreglo a los establecido en el artículo 1080 del Código Aduanero (fs. 64/69).

  2. - El Tribunal de mérito concedió a fojas 121/122 el remedio impetrado, el que fue mantenido en esta instancia a fojas 132/133 vta.

  3. - El representante del Ministerio Público Fiscal encuadró su recurso en las causales previstas por el inciso primero del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Alegó que el tribunal de grado hizo uso del principio de retroactividad de la ley penal más benigna concluyendo que debían aplicarse en el caso de autos las prescripciones de la ley 27.430 cuando esta norma sólo tuvo como objetivo la actualización monetaria y no la desincriminación de conductas punibles bajo el imperio de la ley anterior.

    Puntualizó que en el caso, el ajuste de montos que realizó la Ley 27.430 sólo se trató de una actualización de aquéllos contenidos en la Ley Penal Tributaria y el Código Aduanero que respondió al objetivo principal compensar la depreciación de la moneda nacional, y de allí concluyó que no corresponde su aplicación al caso.

    Formuló reserva del caso federal.

  4. - Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el fiscal general ante este Tribunal, Dr. R.O.P. (fs. 132/133 vta.) quien, en definitiva, solicitó que se haga lugar al recurso de casación, se case la resolución impugnada y se ordene que continúen las actuaciones según su estado.

    Por Fecha de firma: 15/04/2019 su parte el defensor público oficial, Dr.

    Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #30367058#231609233#20190415105747282 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FPO 8935/2017/CFC1 “E., G.G. y otro s/recurso de casación”

    G.A.T., postuló que se declare la inadmisibilidad del recurso incoado por el fiscal con fundamento en que deben aplicarse las disposiciones de la ley 27.430 con arreglo a lo establecido en el artículo 2 del Código Penal, por resultar ley penal más benigna.

  5. - Superada la etapa procesal prescripta por el artículo 468 del código ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

L., cabe destacar que, conforme surge de las presentes actuaciones, se imputó a D.V.F. y G.G.E., la presunta comisión del delito de encubrimiento de contrabando de importación (arts.

874.1.d C.A., Ley 22.415), que fue detectado en grado de flagrancia, y consistió en la tenencia de cinco cajas de mercadería -anteojos de diferentes marcas- de procedencia y origen extranjero que no contaban con el aval aduanero correspondiente, por un valor en plaza de $ 419.949,31.

En el marco de la audiencia prevista en el artículo 353 quater del Código Procesal Penal de la Nación, la defensa de los imputados sostuvo que no se había cometido delito alguno, toda vez que el valor de la mercadería objeto del contrabando de autos no alcanzaba los nuevos valores establecidos por la ley 27.430 para los artículos 947 y 949 de la Ley 22.415, correspondiendo su aplicación al caso por ser ley penal más benigna. Consecuentemente postuló que el proceso debía proseguir como trámite infraccional.

El fiscal se opuso a lo peticionado por la defensa con fundamento en que el incremento de los montos establecido por la Ley 27.430 no constituía cambio alguno en la valoración social del delito aduanero.

Finalmente el tribunal rechazó el argumento del Fecha de firma: 15/04/2019 fiscal y compartiendo, en sustancia, la posición de la Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #30367058#231609233#20190415105747282 defensa, dispuso el sobreseimiento de los encartados. Esta decisión fue objeto del recurso ahora en trato (fs.64/69).

TERCERO

Establecido ello, y previo a analizar la cuestión de fondo, y atendiendo a la presentación realizada por la defensa oficial en el término de oficina, advertimos que el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal contra la resolución que dispuso el sobreseimiento de los acusados, resulta formalmente admisible.

En efecto, toma vocación aplicativa lo sostenido en la causa 14.412 de esta Sala in re “B.F., N.I. s/recurso de casación” en la que el doctor R.R.M. -a cuyo voto adherimos-, señaló que “(…) el recurso es un medio de control de las resoluciones judiciales, que procura evitar que decisiones reputadas equivocadas surtan efecto”.

El fundamento de los recursos reposa en la potencial falibilidad que cabe reconocer en los magistrados y tienen por finalidad cumplir con el propósito de afianzar la justicia enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional

.

En esa ocasión se indicó además que “En el precedente ‘Arce’ (Fallos: 320:2145) la Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó que el Ministerio Público Fiscal no goza de la garantía constitucional del derecho a recurrir ante un tribunal superior y que el Estado puede limitar válidamente dicha facultad en los supuestos en que considere que no revisten suficiente relevancia como para justificar su actuación. Más allá de dicha restricción, nada impide la actividad recursiva del fiscal en los casos establecidos por la ley (artículo 433 CPPN) y así lo sostuvo nuestro más Alto Tribunal en el fallo citado, al señalar que ‘en tanto el Ministerio Público es un órgano del Estado y no es el sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra amparado por la Fecha de firma: 15/04/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #30367058#231609233#20190415105747282 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FPO 8935/2017/CFC1 “E., G.G. y otro s/recurso de casación”

norma con rango constitucional, sin que ello obste a que el legislador, si lo considera necesario, le conceda igual derecho’”.

CUARTO
  1. Ahora bien, superado lo anterior, corresponde recordar que inveteradamente hemos sostenido, con argumentos que resultan aplicables a los cambios introducidos por la ley 27.430 a los delitos de contrabando, que las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la ley penal tributaria -y para este caso, ley penal aduanera- no son más que actualizaciones, que no comportan una ley penal más benigna. Dicho criterio es el que dejáramos sentado en numerosos precedentes de esta Sala, entre los que cabe destacar las causas nº 16.062 “Q., P.R. y otros s/recurso de casación”, reg. nº 1728/12, rta. el 04/12/2012; nº 15.902 “Y., C.A. s/recurso de casación”, reg. nº 1762/12, rta. el 11/12/2012; nº 518/13 “Di Leva, A. y Di Leva, I.V. s/recurso de casación”, reg. 2018/13, rta. el 24/10/2013, entre muchas otras.

    En tales oportunidades, hemos sostenido que, a nuestro juicio, el examen acerca de si la acción penal continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado en las leyes 23.771 y 24.769, mas no en lo dispuesto en la ley 26.735. Ello es así, por cuanto sostenemos que la modificación operada en los montos dinerarios de los artículos de la ley penal tributaria -y por las mismas razones a los delitos aduaneros- vía sanción de la 26.735 -actualmente 27.430-, no comporta una ley penal más...

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