Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 16 de Agosto de 2017, expediente FRO 036427/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 36427/2015/CA1 Rosario, 16 de agosto de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente nº FRO 36427/2015/CA1, caratulado “A.E.E. (sobreseído) s/ Ley 23.737”, del Juzgado Federal Nº

3 de Rosario.

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Fiscal Federal Nº 1 de Rosario, D.S.M. (fs.

55/56vta.) contra la resolución de fecha 1 de abril de 2016 (fs.53 y vta.) por la que se dispuso sobreseer a E.E.A. por aplicación del artículo 336 inc. 3 del CPPN.

Elevados los autos a la Alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “A”, el F. General mantuvo el recurso (fs. 66) y, celebrada audiencia en los términos del art. 454 del C.P.P.N., presentó minuta escrita (fs. 69/70), lo que de igual modo hizo la defensa del encartado (fs. 71/72vta.), con lo que la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

El Dr. J.G.T. dijo:

  1. ) Mediante la resolución venida en apelación, el magistrado de origen resolvió desvincular definitivamente de la responsabilidad por los hechos investigados a E.E.A., por entender que la conducta que motivó los presentes aconteció dentro de la esfera de privacidad de A., sin trascender a terceros, por lo que concluyó que la posesión del material secuestrado lo era con fines de consumo.

    Al exponer sus agravios, el titular de la acción penal pública discrepó con la ponderación e interpretación realizada por el a-quo, y argumentó que, dadas las circunstancias fácticas en que aconteció la detención del causante y la cantidad de material estupefaciente Fecha de firma: 16/08/2017 Alta en sistema: 17/08/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #27697795#185884481#20170816132841059 secuestrado, cabía encuadrar el hecho en la figura prevista en el artículo 14 primer párrafo de la ley 23.737. Sostuvo que lo resuelto, en tanto cierra definitivamente la investigación, le genera a su parte un gravamen irreparable.

    Destacó tanto las circunstancias en que ocurrieron los hechos, como el resultado del test de orientación en el que se informó que el peso total de la sustancia incautada era de 636 gramos aproximadamente, por lo que no podía afirmarse que estuviera destinada “inequívocamente” para el consumo personal del imputado. Así, entendió que la desvinculación procesal ordenada resultaba prematura y carente de “certeza negativa”, requisito que es esencial para el dictado del sobreseimiento, por lo que peticionó su revocación y se continúe con la investigación.

    Formuló reserva del caso federal.

  2. ) Analizando las actuaciones venidas en apelación, surge del acta de procedimiento obrante a fs. 3/4 de autos que, en el marco de un operativo preventivo realizado el 10 de noviembre de 2015, por la calle Uruguay altura 300 de C.B., el personal policial actuante “…procedió a detener la marcha de un ciudadano que circulaba a pie transportando en sus manos una bolsa de nylon color blanco. Se procedió a la identificación de dicho ciudadano siendo este E.E.A.… por el cual se solicitó

    antecedentes mediante vía telefónica al sistema de Emergencias “911”, donde no surgen novedades. Seguidamente al observar que dicho ciudadano mostraba síntomas de nerviosismo se procedió a realizar una requisa amparado en el artículo 230 bis del CPPN constatándose en la bolsa de nylon color blanco una sustancia vegetal de fuerte olor penetrante símil a la marihuana, la misma fue aperturada por el ciudadano A..

    Continuando con el procedimiento se realiza una requisa sobre Fecha de firma: 16/08/2017 Alta en sistema: 17/08/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.A...

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