Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 16 de Febrero de 2022, expediente FCB 059398/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 59398/2017/CA1

doba, 16 de febrero de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “ECHETO, R.E. y otros s/ falsificación documentación automotor” (Expte. FCB

59398/2017/CA1), venidos a conocimiento de la Sala “B” del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuesto por el representante legal de la querella y la defensa técnica de la encartada R.E.E., en contra de la resolución dictada con fecha 1.3.2021 por el J. Federal N° 3 de Córdoba en cuanto dispuso: “…

  1. ORDENAR EL

    PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de R.E.E., ya filiada, como presunta autora del delito de falsedad ideológica (…)

  2. TRABAR EMBARGO sobre los bienes de los imputados M.S.M., por la suma de PESOS ciento cincuenta mil ($150.000), y de R.E.E. y S.D.S. por la suma de PESOS ochenta mil ($80.000) cada uno, o, en su caso inhibirlos de la libre disposición de sus bienes”.

    Y CONSIDERANDO:

    I.A. los presentes autos a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el representante legal de la querella y la defensa técnica de la encartada R.E.E., en contra de la resolución dictada por el J. Federal N° 3 de Córdoba, cuyo fragmento resolutivo ha sido transcripto precedentemente.

  3. Para así resolver, el Magistrado sostuvo que que la escribana R.E.E. certificó falsamente que la firma de J.D.G.T., titular registral del dominio LOW-278, en el rubro “I” –vendedor o transmitente- del formulario 08 N° 31266556, fue hecha en su presencia, confeccionando a tal fin la actuación notarial N° A009237275, cuando el nombrado realmente no firmó dicho formulario.

    Fecha de firma: 16/02/2022

    Alta en sistema: 17/02/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #30969808#307911891#20220217125833732

    Expuso que el hecho se encuentra debidamente acreditado por la existencia del mencionado formulario 08,

    el cual fue objeto de pericia policial en cuanto a la autoría de la firma inserta en el rubro “I”, por los dichos de los imputados.

    Destacó que E. refirió que se presentaron en su escribanía, los firmantes del formulario 08 y que la señora A.d.V.C. (compradora) reconoció su firma inserta en el instrumento pese a no recordar si concurrió a la escribanía.

    Tuvo por acreditado que a la fecha del hecho, la escribana E. se desempeñaba como titular del Registro Notarial N° 610 con asiento en la ciudad de Córdoba y que la actuación notarial N° A009237275, fue adquirida por la encartada con fecha 14 de junio de 2013.

    El J. valoró los antecedentes de la escribana E., destacando que existen numerosos procesamientos por considerarla presunta autora penalmente responsable del delito de falsedad ideológica.

    En virtud de ello consideró que se encuentra acreditada con el grado de probabilidad requerido en esta etapa la participación penal responsable de la encartada.

  4. Frente a tal resolución, la defensa técnica de la encartada R.E.E. interpuso recurso de apelación a fs. 221/221 vta., en tanto que el representante legal de la querellante hizo lo propio a fs. 226/226 vta.

    1. La defensa de E. sostuvo que el hecho resulta atípico. Se agravió por cuanto la resolución admite como existente los hechos de la inserción en un documento público declaraciones falsas a sabiendas y con intención,

      en virtud de que el recurrente desconocía que dichas declaraciones no eran conforme a la realidad; admite la Fecha de firma: 16/02/2022

      Alta en sistema: 17/02/2022

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #30969808#307911891#20220217125833732

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

      FCB 59398/2017/CA1

      participación responsable del impugnante en el hecho y en cuanto a la calificación legal de un hecho no punible.

    2. La querellante, se agravió en relación a la cuantía de los embargos dispuestos sobre los bienes de los imputados M.S.M. ($150.000), R.E.E. y S.D.S. ($80.000 c/u) o en su caso, en relación a la inhibición, por cuanto se desconoce el método para arribar a los números por los cuales se traba la medida cautelar, los que resultan sumas exiguas y por tanto, desproporcionados.

  5. Ante esta Alzada, con fecha 15.5.2021 la querellante presentó el informe del art. 454 del CPPN,

    ampliando los fundamentos sostenidos al momento de interponer el recurso (v. fs. 245/246 vta.).

    Sostuvo que el art. 1081 del Código Civil establece la obligación de reparar el daño causado por un delito por todos los partícipes.

    Refirió que el automóvil dominio LOW-278, marca Peugeot, tipo sedán 5 puertas, modelo 308 active 1.6 N,

    motor Peugeot N° 10 DE060004294 y chasis Peugeot N°

    8AD4CNFPCDGO34670, nunca fue devuelto a C.A.P., quien fue desapoderado de dicho vehículo.

    En este sentido, afirmó que toda medida cautelar,

    para ser válida, debe ser proporcional en referencia a los bienes que fueron producto del delito, lo que a su criterio resulta el valor actualizado del vehículo, el cual asciende a la suma de pesos novecientos mil ($900.000).

    Citó jurisprudencia a favor de su postura e hizo reserva del caso federal.

  6. Por su parte, con fecha 3.6.2021, la defensa técnica de la encartada R.E.E. presentó el informe en los términos del art. 454 del CPPN.

    Fecha de firma: 16/02/2022

    Alta en sistema: 17/02/2022

    Firmado por...

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