Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 5 de Agosto de 2014, expediente FTU 051243/2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

51243/2013 IMPUTADO: ECCLI, A.A. s/INFRACCION LEY 23.737 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN San Miguel de Tucumán, de 2014.

Y VISTO: Para resolver el recurso de apelación deducido contra de la resolución de fs.29/32; y, CONSIDERANDO:

Fundamentos de los señores Jueces de Cámara D.R.D.M., R.M.S., y E.C.W.:

Que contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013 (fs.23/31) que dispone declarar la inconstitucionalidad del art.

14, 2° párrafo de la Ley 23737, y en consecuencia el sobreseimiento de A.A.E., apela el Ministerio Público Fiscal (fs.37/38), adhiere la defensa.

Que el Ministerio Público Fiscal, expresó por escrito agravios a fs.64/67 y vino a mejorar los argumentos de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa a fs.57/63.

Que el Ministerio Fiscal considera que no debe declararse la inconstitucionalidad del artículo art. 14, párrafo de la ley 23.737, menos aún el sobreseimiento del encartado, toda vez que la sustancia fue hallada en las instalaciones del Servicio Penitenciario de Tucumán.

Referencia que no en todos los casos es de aplicación el fallo A. respecto a la posesión de drogas para consumo.

Solicita, se revoque la sentencia apelada y en consecuencia se ordene el procesamiento del imputado.

51243/2013 IMPUTADO: ECCLI, A.A. s/INFRACCION LEY 23.737 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN A su turno, el Ministerio Público de la Defensa, manifiesta que la sentencia dictada a favor del imputado debe ser confirmada en igual sentido.

Ello, al entender que no existen pruebas que demuestren que se haya dañado la salud pública, por lo que la conducta de su defendido está amparada en el art. 19 de la C.N., al tratarse de un accionar privado, siendo por ello inconstitucional encuadrar la conducta dentro del art. 14 segunda parte de la ley de estupefacientes. Cita jurisprudencia.

Que previo a resolver, es necesario efectuar una breve reseña de los hechos.

La causa se inicia con motivo de una requisa preventiva realizada por el Servicio Penitenciario Provincial, pabellón colectivo, secciones uno, dos, seis y nueve. Oportunidad en que en la unidad seis se encontró en el medio de un pan, un envoltorio plástico de color blanco y una planchuela de hierro con filo en un extremo y mango hechizo con un encendedor. Al ser consultados los internos, E. manifestó que era de su propiedad.

S. en dicho procedimiento seis envoltorios –del interior del pan-, que al ser pesado arrojó un peso de 10 grs. (v. acta de fs. 1)

A fs.6/7 prestó declaración indagatoria el imputado, oportunidad en la que reconoció como de su propiedad el material secuestrado y que es adicto. Dijo que los había comprado en la cárcel sin dar más datos por razones de seguridad.

51243/2013 IMPUTADO: ECCLI, A.A. s/INFRACCION LEY 23.737 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN A fs. 28 se agregó la pericia química del material secuestrado arrojando un peso de 9,97 grs de marihuana.

Que entendemos que en las medidas descriptas comienzan y concluyen las pruebas sustanciadas en la presente investigación y sobre la que sostenemos que debe revocarse la resolución apelada en virtud de las siguientes consideraciones.

Es de relevancia analizar el contexto en el que se produjo el hallazgo y el secuestro del material que resultó ser estupefaciente (9,97 grs. de marihuana) ya que estamos en presencia de una situación especial, por haberse realizado dentro de un ámbito (cárcel) en el cual por razones de seguridad, se llevan a cabo diligencias de prevención general, que son de conocimiento público y que constituyen un asentimiento respecto de las mismas, como para flexibilizar la tutela de los derechos constitucionales.

La requisa en las cárceles, son perfectamente lícitas y en tales circunstancias, las normas sobre validez de las pruebas obtenidas en estos procedimientos, carentes de sospecha concreta y razonada, deben ser juzgados con mesura, sensatez y sentido común (Cfr. CNCP Sala III abril 27/94 “Longarini, R.”).

Que en virtud de todo ello, sumado a la declaración indagatoria...

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