Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 11 de Abril de 2018, expediente FCT 002086/2015/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 2086/2015/CA1 Corrientes, doce de abril de dos mil dieciocho.
Visto: los autos caratulados “D. C. A. S.ón ley
22.415”, E.. Nº FCT 2086/2015/CA1 del registro de esta Cámara,
provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Considerando:
Que estos obrados ingresan a esta Alzada, en virtud del recurso de
apelación promovido por la Defensa de D. a fs. 81/82 y vta.,
contra la resolución de fs. 78/80 por medio de la cual el juez de anterior grado
decretó el procesamiento con prisión preventiva del nombrado como autor en
orden al delito previsto por el art. 949 inc. b) del Código Aduanero en función
del art. 874 inc. d) de la ley 22.415 embargando sus bienes por la suma de
pesos veinte mil ($20.000).
El recurrente se agravia del auto de procesamiento por pretender
legalizar actividades desarrolladas por la preventora en infracción del CPPN,
al respecto cita el art. 224 del CPPN, y explica que de la lectura de las
constancias de autos la prevención policial provincial procedió a realizar
actividades sin tener competencia ni jurisdicción, ni autorización judicial
previa y sin la presencia de autoridad judicial que permita la flagrante
violación a la libertad de la persona y su ámbito de privacidad, por lo que
considera al acto ilegal que no puede convalidarse en esta etapa del proceso.
En segundo lugar, se agravia que la base de la imputación resulte de una
prueba nula, para lo cual cita los arts. 166 y 224 del CPPN, considerando que
el registro del automotor dominio OGJ233 se halla viciado de nulidad absoluta
ya que a su criterio se violentaron las normas procesales, solicitando la nulidad
de esa actuación, lo que habría llevado a la aplicación de la teoría del árbol
venenoso. Explica que la motivación es el modo de garantizar que el registro
aparece como fundadamente necesario y excluye la arbitrariedad en el uso del
poder estatal, lo que debe ser expreso dentro de los límites de las posibilidades
que la realidad impone en la génesis investigativa y la urgencia con que las
decisiones de esta índole usualmente son adoptadas. Cita los precedentes
Rayford
y “D.”. Por lo que considera que el imputado se encuentra
legitimado para propiciar la nulidad del procedimiento prevencional que dio
inicio a las actuaciones, esto es el registro del automotor base de la acusación.
En otro orden se agravia que estos autos tuvieron inicio el 14/04/2015 y que
luego de dos años de proceso recién se impusiera la prisión preventiva efectiva
por un delito menor; en violación al plazo razonable garantizado por la
Convención Americana de Derechos Humanos (art. 75 inc. 22 de la CN), por
otra parte cuestiona la calificación legal considerando que el delito encuadra
en las previsiones del 874 inc. d) de la 22.415, por lo que del juego armónico
entre el art. 26 del C.P. y el 310 del CPPN y para el caso que se confirme el
auto, debe serlo sin prisión preventiva; en virtud de la pena que se le atribuye
en abstracto lo que genera un gravamen que difícilmente se podrá reparar en el
futuro.
Fecha de firma: 12/04/2018 Alta en sistema: 13/04/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #26846057#203431635#20180411184057177 Al contestar la vista a fs. 88, el Sr. Fiscal General S.
manifiesta su no adhesión al remedio procesal incoado; y a fs. 90/91 se agrega
el memorial sustitutivo del informe oral, en el que se reiteran las alegaciones
introducidas en el escrito de interposición recursivo, agregando respecto del
agravio de la prisión preventiva que mediante ella se viola el principio de
inocencia ya que implicaría una pena anticipada, refiere además que su
defendido no posee antecedentes penales, se domicilia en la ciudad de Goya,
trabaja en esa ciudad, tiene su familia constituida y no existen indicios de que
pueda eludir la acción de la justicia.
Al entrar en el análisis del legajo judicial, este habría dado inicio el día
14 de abril del año 2015 a las 18,15 hs. aproximadamente cuando personal de
la Policía Provincial de Corrientes, se encontraba realizando un operativo de
control vehicular e identificación de personas sobre Ruta Nacional Nº118 e
intersección de la Provincial Nº6 –localidad de Santa Rosa, deteniéndose una
camioneta F. R. dominio OGJ233 conducido por una persona
identificada como C. Abel Duarte acompañado por Guillermo Rodolfo
Rocdan y M. Abel Duarte –menor de 17 años de edad, observándose
tanto en la cabina como en el compartimiento de carga numerosos bultos de
color negro, que no pudieron acreditar su propiedad y origen, por lo que
fueron trasladados a la comisaria. Allí se entabló comunicación con la Fiscal
de Instrucción Nº4 quien ordenó que en presencia de testigos se proceda a la
requisa del rodado, obteniéndose como resultado treinta y seis (36) bultos de
bolsas negro tipo nylon de diversos tamaños conteniendo mercaderías varias,
por lo que brindándose esa información a la F. se determinó que se estaba
en presencia de un delito de tipo federal. Luego se puso en conocimiento de lo
ocurrido al F. y Juez Federal Nº2 ordenando éste que se proceda al
secuestro de la mercadería bajo inventario y del vehículo, recuperando las tres
personas su libertad; conforme a las demás circunstancias de tiempo, modo y
lugar que surgen suficientemente acreditadas del acta de procedimiento de fs.
03/04, acta de secuestro de fs. 10, y del auto puesto en tela de juicio, a cuyos
fundamentos se hace remisión...
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