Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 24 de Agosto de 2020, expediente CCC 074897/2014/CA002

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

CCC 74897/2014/CA2

doba, 24 agosto de dos mil veinte.

Y VISTOS:

Estos autos: “DROGUERÍA AFEX FARMACÉUTICA S.R.L.

Y OTROS p.ss.sa. Tráfico de mercadería peligrosa para la salud -Mod. Ley 26.524-”, E.. N° CCC 74897/2014/CA2,

venidos a conocimiento de la S. B del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la F. Federal a fs.331/335 vta.. en contra de la resolución del señor J. Federal N° 3, de fecha 5 de agosto del 2019 obrante a fs.318/330 vta. y en la que decide:“RESUELVO:

  1. ORDENAR EL

    SOBRESEIMIENTO DE C.A.Ñ., J.L.G.

    y N.d.V.U., ya filiados, en orden a los delitos de Comercialización de Medicamentos Adulterados (art. 201

    del C.P. y 22 de la ley 16463) en concurso ideal con el delito de Defraudación en Perjuicio de la Administración Pública Provincial (art. 174 inc. 5 del C.P.) por resultar atípica la conducta endilgada (Conf. art 336 inc. 3º del C.P.P.N.) con expresa declaración de que el presente proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubieren gozado los imputados.

  2. ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO DE

    C.A.Ñ., J.L.G. y N.d.V.U., ya filiados, en orden al delito de Comercialización de Productos con marca Registrada Falsificada (inc. d del art. 31 de la ley 22.362) por encontrarse extinguida por prescripción la acción penal (Conf. art 336 inc. 1º del C.P.P.N.).

  3. Extraer fotocopia de las presentes actuaciones y remitirlas al ANMAT para que, en ejercicio de las funciones que le son propias, proceda a labrar las correspondientes actuaciones y a aplicar, en su caso, las sanciones que correspondieren (Conf. art 5º y 7º de la Fecha de firma: 24/08/2020

    Alta en sistema: 25/08/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #24492990#259301918#20200825085658686

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    Resolución 435/2011 y arts. 18, 19 y 20 de la ley 16.463).

    IV….”

    Y CONSIDERANDO:

    I.-Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público F. a fs.331/335 vta. en contra de la resolución obrante a fs.318/330vta. cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente. En la Instancia el señor F. General mantiene el recurso incoado e informa a fs.

    344/346, mientras la defensa lo hace a fs.347/349 vta.

  4. De las constancias obrantes en autos, surge que las presentes actuaciones se originan a raíz de la denuncia presentada por el asesor legal de la Dirección de Vigilancia de Productos para la Salud de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), dependiente del Ministerio de Salud de la Nación al haber recibido del Departamento Integral de Medicamento del Ministerio de Salud de la provincia de Entre Ríos, un informe sobre la entrega irregular de medicamentos al Banco de Drogas Oncológicas del Hospital de San M. de Paraná

    -provincia de Entre Ríos- recibidas con fecha 08.10.2014,

    enviados por los responsables de la Droguería AFEX

    Farmacéutica S.R.L., sita en calle G.A. 194 de esta ciudad de Córdoba, siendo su Director Técnico José

    Luis G., el socio gerente C.A.Ñ., y su socia gerente N.d.V.U. (fs.2).

    El envío de medicamentos habría consistido en tres unidades del medicamento H. de 440 mg. –

    Laboratorio Roche-, cuyo principio activo es “Trastuzumab”,

    medicamento de tratamiento oncológico, de venta bajo receta archivada, las que habrían perdido la cadena de frío Fecha de firma: 24/08/2020

    Alta en sistema: 25/08/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

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    exigida para la manipulación y traslado de los medicamentos (de 2º a 8ºC) encontrándose a temperatura ambiente en una caja de cartón, y en las que los estuches originales presentaban adherida una etiqueta con la impresión Droguería Mercosur. Además, no contenían los códigos unívocos (Identificador de Aplicación, Nº de serie, Código QR y el Número Mundial de Artículo Comercial –GTIN-) y no presentaban los troqueles en el envase/estuche original;

    obrando únicamente tres (3) troqueles apócrifos pegados en la factura “B” 0001- 00007999 de fecha 2 de octubre de 2014

    por un total de $76.200.- acompañada, la que a su vez no contenía el Número Mundial de Artículo Comercial (GTIN) que permite analizar su trazabilidad (fs. 34/38).

  5. Agravia al Ministerio P.F. el dictado del sobreseimiento de los imputados Carlos A.

    Ñ., N.d.V.U. y J.L.G. por el hecho primero del requerimiento fiscal de instrucción de fecha 14.03.16, por atipicidad de la conducta endilgada.

    Considera el recurrente que las condiciones en que fueron enviados los medicamentos al Hospital de Entre Ríos constituyen las circunstancias generadoras del riesgo penalmente relevante para la configuración del delito descripto en el art. 201 del C.P., al no haberse respetado la cadena del frío y el empaque conforme surge de la documentación, resultando un peligro para la salud, sumado al intento de ocultar estos medicamentos con la presentación de troqueles falsos.

    Sostiene el recurrente que no fue posible rastrear el origen de los medicamentos y su posterior distribución porque los estuches no contenían los códigos de identificación unívocos que exige la normativa y tampoco Fecha de firma: 24/08/2020

    Alta en sistema: 25/08/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #24492990#259301918#20200825085658686

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    presentaban los troqueles, sumado a que los troqueles que acompañaban a las facturas eran falsos.

    De ello concluye, que aún cuando el envase sea original y no haya sido aparentemente adulterado, subsiste el peligro para la salud cuando el medicamento –como en el caso- ha perdido sus propiedades curativas y no produce el efecto terapéutico esperado.

    Considera que la resolución resulta arbitraria,

    basada en una fundamentación aparente por inobservancia de los requisitos previstos en el art. 123 del CPPN, pues, a su criterio, el J. ha incurrido en una errónea valoración de la prueba, asignando preponderancia a la versión exculpatoria de los imputados por sobre el conjunto de pruebas existentes las que permiten sostener el hecho delictivo en los términos descriptos en el requerimiento de instrucción.

    Añade, que además el desacierto del sobreseimiento reside en atribuir a un empleado S.V. el error de enviar los medicamentos en malas condiciones y desplazar la tipicidad de los delitos a partir de una posición exculpatoria, sin haber corroborado dichas circunstancias soslayando la observación que realizó

    la Cámara en la resolución de fecha 21.11.2016 al analizar el informe de inspección de ANMAT a la Droguería Afex de fs. 25/26 .

  6. Por su parte, la defensa sostiene que no se han verificado los elementos constitutivos del delito, en cuanto del análisis de los medicamentos enviados en las condiciones descriptas, de conformidad al informe confeccionado por el Laboratorio Roche S.A.Q e

  7. resultó

    que no surge la peligrosidad de las sustancias para la salud de las personas.

    Fecha de firma: 24/08/2020

    Alta en sistema: 25/08/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

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    Asimismo, alega que en el presente caso no se configura el tipo delictivo del art. 201 del C.P. en cuanto jamás se probó la peligrosidad del medicamento ni la simulación del carácter nocivo, requisitos indispensables para la configuración del delito.

    Añade en este sentido que no se ha demostrado que los medicamentos fueran peligrosos para la salud por considerarse tóxicos o haber perdido sus propiedades curativas.

    Advierte que no hubo ardid o engaño por una simple observación de la farmacéutica que recibió el empaque, constatando que estaba mal embalado y que no podía en esas condiciones mantener la cadena del frío. Afirma que jamás los imputados podrían haber realizado un acto de tal magnitud que ponga en peligro las personas y se pueda perder una importante concesión para su empresa, dañando el buen nombre y la trayectoria de la misma.

    Plantea un interrogante en cuanto si se afirma que la conducta trasciende la simple comisión de una infracción administrativa, qué función cumplen las normas que regulan la trazabilidad de los medicamentos termolábiles sino es asegurar su distribución en todas las etapas en condiciones que permitan conservar sus propiedades terapéuticas.

    Niega que haya existido la voluntad de disimular el carácter nocivo de los medicamentos y menos aún la voluntad de estafar a la administración pública provincial.

    Advierte que la misma F. dijo que jamás se cumplió la contraprestación por parte del Estado, no habiéndose configurado ningún requisito de la estafa, ya que no hubo Fecha de firma: 24/08/2020

    Alta en sistema: 25/08/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #24492990#259301918#20200825085658686

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    intención de perjudicar el patrimonio de estado provincial por medio de un ardid o engaño.

    Explica que los medicamentos no estaban a la venta, encontrándose dentro de la heladera de la cocina personal, provenientes de una donación. Añade que, cuando los señores N. y G. toman conocimiento del error cometido por el señor V. –colaborador ocasional de la droguería- al enviar los medicamentos el 03.10.14 sin observar las condiciones de empaque requeridas, deciden comprar el medicamento Herceptin 440mg en la Droguería...

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