IMPUTADO: DOS SANTOS, GERARDO MATIAS AMARO s/INFRACCION LEY 23.737
Fecha | 16 Marzo 2023 |
Número de expediente | FCT 002436/2022 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 2436/2022
Corrientes, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.
Visto: los autos caratulados “A.D.S., G.M. s/
Infracción Ley 23.737 Expte Nº FCT 2436/2022/CA2” del registro de esta
Cámara, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Corrientes,
Y Considerando:
-
Que, ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, en representación del
imputado G.M.A.D.S., contra la resolución de fecha 16
de septiembre de 2022, mediante la cual, el a quo dictó auto de procesamiento
–sin prisión preventiva, por hallarlo “prima facie” autor penalmente
responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14 primer
párrafo Ley 23.737), y dispuso el embargo preventivo sobre sus bienes, hasta
cubrir la suma de $30.000.
Para así decidir, tuvo en consideración, con el grado de probabilidad
requerido para esta etapa del proceso que, G.M.A.D.S.
tenía en su esfera de custodia la sustancia estupefaciente secuestrada, siendo él
quien podía acceder directamente a ella.
Sostuvo que, ello es así porque el estupefaciente fue hallado dentro de
una bolsa tipo lona color verde y azul que llevaba consigo, la cual poseía en su
interior, una bolsa de color lila, que contenía marihuana, por lo que, el
imputad no puede alegar el desconocimiento de su contenido ilícito, lo que
equivale a decir que el encartado obro con dolo sobre la posesión de la droga.
En ese sentido, refirió que “…el dolo es el conocimiento y voluntad
de la realización del tipo objetivo. Obra con dolo, en consecuencia el que
sabe lo que hace y lo que quiere” (B., E.; L. de la
Teoría del Delito, Ed. H., año 1989, pág. 33), y que “si con el
conocimiento y especialmente con la voluntad el agente se ha dirigido a
realizar la acción típica que era su meta, estaremos en presencia del dolo
directo” (Bacigalupo, E.; ob. cit., pág. 36).
Fecha de firma: 16/03/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
En cuanto al encuadre legal, afirmó que deben considerarse las
condiciones en la que fueron habidos 112,10 gr. de marihuana, por lo que,
entendió aplicable el art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737, como autor en la
modalidad del delito de “tenencia Simple de estupefacientes”, ya que de los
elementos valorados en conjunto y del análisis de su conducta, pudo tener por
acreditado con el grado de probabilidad propio de la etapa procesal que se
transita, que el hecho delictuoso se ha cometido y que el Sr. Gerardo Matías
Amaro Dos Santos, es responsable como autor de él, sin que hasta el momento
pueda deducirse que dicha posesión haya sido con la finalidad de
comercialización, como así tampoco que ella haya sido, de manera inequívoca,
para exclusivo consumo del nombrado, descartándose en consecuencia, las
figuras agravantes y atenuantes de la tenencia.
Al respecto, refirió que si bien por el peso que arrojo la sustancia
hallada, podría llegar a valorarse que aquella tenencia seria con el fin de su
consumo personal, en autos no existe prueba concreta que permita afirmar que
el nombrado la tenía para tal fin.
Finalmente, sostuvo que dada la calificación legal es posible estimar
que en caso de recaer una futura sentencia condenatoria contra el Sr. Amaro
Dos Santos, podría ser de ejecución condicional (art. 26 del Código Penal), no
observándose de las constancias en autos, peligro de fuga ni de
entorpecimiento en la investigación.
-
Contra dicha decisión, la defensa expuso los siguientes agravios.
En primer lugar, planteó la nulidad de la requisa, secuestro de la
sustancia y detención, porque no se procedió conforme las normas procesales
(art. 230 bis CPPN).
En ese sentido, refirió que si bien se trató de un operativo público de
control, no luce del caso la existencia de circunstancias previas o
concomitantes, que ameritaran la requisa efectuada.
Fecha de firma: 16/03/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 2436/2022
Alegó que, la sustancia fue advertida recién luego de que su
defendido fuera aprehendido, y afirmó que se hizo caso omiso a lo resuelto por
la Corte IDH, en el fallo “F.P. y Tumbeiro vs. Argentina”.
Por otra parte, planteó la nulidad del acta indagatoria porque el
personal actuante omitió informarle a su asistido que por su condición de no
saber leer ni escribir, podía solicitar a una persona de su confianza como lo
establece el art. 139 in fine CPPN.
Se agravió por la orfandad probatoria y el deficiente encuadre legal
respecto a la tenencia simple, debiendo aplicarse la figura de tenencia para
consumo personal, dada la escasa cantidad hallada. En su caso, planteó la
inconstitucionalidad de la norma, conforme el caso “A.” de la CSJN.
También se agravió, por la falta de evacuación de citas (art. 304
CPPN), dado que se ignoró la circunstancia referida en su declaración
indagatoria de que es consumidor y la tenencia del estupefaciente era con ese
fin.
Respecto a ello, refirió que no surge de autos la realización de un
informe médico, psicológico o psiquiátrico.
Finalmente, se agravió por el monto de embargo al no existir
fundamentación alguna, siendo arbitrario, excesivo y confiscatorio. Formuló
reserva del caso federal y Casación Penal.
-
Que, al contestar la vista oportunamente conferida, el Fiscal
General S. no adhirió al recurso interpuesto por la defensa.
Al respecto, sostuvo que la resolución puesta en crisis, cumple con
los requisitos establecidos en los arts. 306, 308 y 123 del CPPN, y de la
misma, surge claramente detallada la fecha, hora, lugar y demás circunstancias
del hecho endilgado.
Realizó una reseña de los hechos, y compartió la calificación legal
aplicada por el a quo, esto es la tenencia simple de estupefacientes (art. 14
prime párrafo Ley 23.737), dadas las pruebas recolectadas.
Fecha de firma: 16/03/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
-
Que, la audiencia oral (art. 454 CPPN), fue celebrada el día 10 de
marzo de 2023, en modalidad virtual mediante el Sistema “Zoom” del Poder
Judicial de la Nación.
En primer lugar, la defensa sostuvo el recurso de apelación en todos
sus términos, realizó una reseña del hecho, alegando que el procedimiento de
requisa y posterior detención es nulo dado que es ajeno a las normas
procesales.
Ello en razón, de que debe existir orden de requisa y detención, y
excepcionalmente en caso de urgencia, deben existir circunstancias previas o
concomitantes que los habilite a la prevención a actuar de tal modo.
Afirmó que, no hay un elemento que hiciera inferir sospecha de la
comisión de un hecho delictivo, conforme el precedente “F.P. y
Tumbeiro”.
Alegó que, su defendido en su indagatoria refirió ser consumidor, y el
juez omitió evacuar citas en los términos del art. 304 CPPN, siendo prematuro
el auto de procesamiento, citando en apoyo el precedente “Palma, Alejandro
Arturo p/ Infracción Ley 23.737 – Expte. Nº FCT 9341/2018/4/CA1”, de este
Tribunal.
Solicitó un cambio de calificación legal, atento al deficiente encuadre
legal atribuido a su asistido, dada la escasa cantidad de estupefaciente
secuestrado.
Planteó la nulidad del embargo preventivo por falta de
fundamentación, y finalmente, desistió del agravio referido a la nulidad del
acta indagatoria, dado lo manifestado por la fiscalía y el video de la audiencia.
A su turno, el Ministerio Público Fiscal no adhirió al recurso de la
defensa, y remitió a lo dicho es su vista.
Entendió que el auto de procesamiento es provisorio, y cumple con
los requisitos necesarios, esto es, las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Fecha de firma: 16/03/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 2436/2022
Respecto al art. 230 bis CPPN, afirmó que se trató de un operativo
público de prevención, tal como lo refirió el imputado en su indagatoria,
hallándose efectivamente 112 gr. de marihuana.
Alegó que, si bien la cantidad no es suficiente para considerarla como
transporte o dentro de una cadena de tráfico, tampoco es menor como para
entender que tenía como fin el consumo.
Respecto a la nulidad de la indagatoria, sostuvo que de ella surge que
al imputado se le informó que podía poner a una persona de su confianza, para
la lectura del acta atento a su condición de analfabeto, disponiendo en dicho
acto a su concubina.
En cuanto al cambio de calificación, entendió que por el momento no
corresponde dado que también es la defensa quien debe aportar pruebas del
consumo de estupefacientes de su asistido.
Finalmente, respecto al monto del embargo, afirmó que no resulta
desproporcionado, dados los gastos que pueda ocasionar el proceso.
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El recurso ha sido interpuesto tempestivamente, con expresa
indicación de los motivos de agravio, y la resolución apelada (auto) es
objetivamente impugnable por vía de apelación. Es por ello, que debe
-
En primer lugar, la defensa planteó la nulidad del procedimiento
de requisa y posterior detención de su defendido porque a su criterio, no
existieron circunstancias previas o concomitantes que justifiquen la requisa.
Al respecto, cabe señalar que, conforme surge de las constancias de
autos, se trató de un hecho en flagrancia cuyo procedimiento se llevó a cabo en
el marco de un operativo público de prevención desplegado por personal del
Escuadrón N°47 de Gendarmería Nacional Argentina, asentado sobre Ruta
Nacional Nº120, al que arribó el Sr. A.D.S. a bordo de un
motovehículo, marca Corven 110cc. De esta...
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