IMPUTADO: DOS SANTOS , FABIAN s/INFRACCION LEY 22.415 SOLICITANTE: DOS SANTOS , ORLANDO NICOLAS

Número de expedienteFPO 000263/2016/CA002
Fecha04 Julio 2019
Número de registro238954725

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 263/2016/CA2 sadas, a los 04 días del mes de Julio de 2019.

Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO

263/2016/CA2 en autos: “D.S., F. – Sobre Infracción

Ley 22.415”.

CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones

al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de

apelación articulado a fs. 106/107 contra la decisión recaída a fs.

104/105 y vlta. a tenor de la cual el Sr. Magistrado de la anterior

instancia dispuso sobreseer a D.S., F..

2) Que la motivación desarrollada por el interesado se asienta

estructuralmente en la Resolución PGN Nº 18/18 cuyos términos

reflotan la vigencia de la Resolución General Nº 5/12 cuyo

cumplimiento es obligatorio para los Fiscales. A esos fines, el

apelante reproduce su contenido y concluye que las consideraciones

efectuadas con relación a los ilícitos tributarios son de aplicación en

materia de delitos aduaneros, solicitando la revocación de lo resuelto.

3) Que de conformidad a las constancias de fs. 111, fs. 112 y

vlta., 113, fs. 114 y vlta., fs. 115/119 y vlta., fs. 120, el recurso de

apelación ha sorteado el examen de admisibilidad formal, fueron

practicadas las notificaciones de rigor y el interesado dio

cumplimiento al término de audiencia establecido por el art. 454 del

C.P.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a emitir

pronunciamiento.

4) Que la Ley 27.430 en su art. 250 elevó los montos

establecidos en el art. 947 del C.A. al establecer que: “En los

supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g), 871 y

873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando

o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000), el

hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se

aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el

Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA #28001823#238954725#20190705090644069 valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta.

Cuando se trate de tabaco o sus derivados el hecho se

considerará infracción aduanera de contrabando menor cuando el

valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa,

fuere menor de pesos ciento sesenta mil ($160.000).

Cuando se trate de las mercaderías enunciadas en el párrafo

anterior, el servicio aduanero procederá a su decomiso y destrucción”.

A su vez el art. 251 de la Ley 27.430 modificó el art. 949 del

Código Aduanero por el siguiente: “No obstante que el valor en plaza

de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de

pesos quinientos mil ($500.000) o de pesos ciento sesenta mil

($160.000) en el supuesto de que se trate de tabaco o sus derivados, el

hecho constituirá delito y no infracción de contrabando menor, en

cualquiera de los siguientes supuestos: a) Cuando la mercadería

formare parte de una cantidad mayor, si el conjunto superare ese

valor; b) Cuando el imputado hubiera sido condenado por sentencia

firme por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 863, 864,

865, 866, 871 y 873 o por la infracción de contrabando menor”.

Que en el aludido contexto, la Sra. Magistrada procedió a la

aplicación retroactiva de la nueva norma en razón de que resulta más

benigna (art. 2, C.P.), de cara a los fundamentos expuestos y

precedentes citados en oportunidad de expedirse (fs. 104/105 y vlta).

Que a la par de ello, la decisión recaída no desconoció las

facultades que el Código Aduanero acuerda a la A.F.I.P.–D.G.A. en

materia de infracciones y ordenó, con plausible criterio, la remisión de

lo actuado a dicha S. a efectos de que se sustancie el trámite

correspondiente.

Sentado ello, hemos de señalar que los argumentos expuestos

por el recurrente no logran demostrar el desacierto de la decisión

adoptada y menos aún un apartamiento de la solución legal prevista

para el caso la cual, por cierto, también se encuentra contenida en

Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA #28001823#238954725#20190705090644069 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 263/2016/CA2 Tratados Internacionales.

Que la situación planteada nos coloca frente a idéntico contexto

al operado con motivo de la sanción de la Ley 24.415 (Publicada en el

Boletín Oficial del 05ene1995) y la Ley 25.986 (Promulgada el

29/12/2004) las cuales modificaron el art. 947 del C.A., sobre cuyos

extremos han recaído sendos pronunciamientos judiciales zanjando la

aplicación al caso del principio de benignidad (art. 2, C.P.) también

establecido en Tratados Internacionales con jerarquía constitucional,

tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art.

9) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 15).

Acerca de la Ley 24.415, la Cámara Nacional de Casación

Penal ha señalado que esta: “…aparejó una modificación sustancial

del artículo 947 del Código Aduanero, reduciendo su ámbito de

punibilidad y dando lugar a una ley penal más benigna en la que lo

que era delito, pasó a considerarse contravención, haciéndose

obligatoria su aplicación retroactiva (art. 2C.P. y 861 Código

Aduanero)” (C.N.C.P., “., J. s/recurso de revisión”,

11/10/95).

Que idéntico temperamento fue seguido escaso tiempo después

al concluirse que: “Al haberse operado una significativa modificación

en el monto con la promulgación de la ley 24415 publicada en el B.O.

del 5/1/95, es de aplicación el art. 2 del Código sustancial. Conviene

recordar que “en el caso de sucesión de leyes penales, el art. 2CP le

asigna preeminencia a los efectos de la aplicación, a la más benigna.

Tal es aquella que para el caso concreto, en consideración a la

imputación que lo constituye, establece una regulación penal más

favorable para el acusado o condenado. El mayor favor debe

traducirse en la admisión de una consecuencia menos severa respecto

de la pena o de la medida de seguridad aplicable…” (C.N.C.P., Sala

III, “G., H.P. y otro” 07/02/1996).

Que a la postre y con la modificación introducida por la Ley

Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA #28001823#238954725#20190705090644069 25.986, se sostuvo: “…que el valor mínimo establecido en el art. 947

del Código Aduanero, al describir el delito de contrabando simple, es

en mi opinión un elemento integrativo del tipo penal. Dicha cifra, al

ser superada, convierte una infracción en un delito, del mismo modo

que una determinada suma, sensiblemente menor por cierto, es la que

marca el límite entre una conducta lícita y una ilícita en cuanto al

ingreso de determinadas mercaderías al territorio, sin pagar el

correspondiente derecho” (C.N.C.P., S.I., “., J.M.s.. de

casación”, 21/12/2006; C.N.C.P., SALA IV, “M., Desiderio

Gerardo y otro”, 30/05/2007, entre muchos otros).

Así también se ha dicho que: “El hecho que diera origen a las

presentes actuaciones, debe ser apreciado en el caso a la luz de lo

dispuesto por el art. 947 del C.A. modificado por la ley 25.986, en

su carácter de ley penal más benigna y por aplicación del art. 2° del

C.P. en la medida que apreciamos que el cambio sustancial ocurrido

en la norma excede la mera actualización del monto respectivo por la

devaluación operada (observar al respecto tan solo que de $ 5.000

equivalente a U$S 5.000 según la ley 24.415, se pasó $ 100.000

equiparables a U$S 33.000, aproximadamente conforme a la ley

25.986) nos parece improcedente sostener que dicha circunstancia no

sea más beneficiosa y de retroactiva aplicación en u ineludible

condición de ley penal más benigna” (C.N.C.P., S.I., Registro n°

1556.06.3, “., J.M.s.. de casación”, 21/12/06; ver

también C.N.C.P., S.I., “COLATTI, V.S. y otros

s/recurso de casación”; 16/6/2009, entre muchos otros).

Que incluso y no obstante lo dictaminado por el Procurador

General, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido

oportunidad de expedirse suspendiendo el trámite de una queja en

razón de la elevación de los montos operados a través de la Ley

25.986 a efectos de que el a quo sustancie y decida el planteo (CSJN,

F., D., 25/09/2007).

Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA #28001823#238954725#20190705090644069 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 263/2016/CA2 5) Que el estado actual de cosas nos permite verificar que la

situación reeditada por el Ministerio Público Fiscal al abrigo de las

Resoluciones Nº 5/2012 y 18/2018 no fue novedosa para el legislador

en oportunidad de sancionar la Ley 27.430.

En efecto, prueba de esto lo constituyen los antecedentes con

que se cuenta, tales son las Leyes 24.415 y 25.986, como la copiosa

jurisprudencia existente en la materia asentada en el principio de

benignidad y, no obstante ello, no surge de la nueva modificación

legal que el legislador haya previsto expresamente un tratamiento

diferenciado que excluya la aplicación de la nueva norma a las causas

que tramitan bajo las proyecciones de la anterior ley.

En ese sentido, cabe recordar que el ingente papel que en la

interpretación y sistematización de las normas infraconstitucionales

incumbe a los jueces, no llega hasta la facultad de instituir la ley

misma (Fallos: 308:1848; 317:1505), siendo entonces la misión más

delicada de la justicia la de saberse mantener dentro del ámbito de su

jurisdicción, sin...

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