IMPUTADO: DOS SANTOS , FABIAN s/INFRACCION LEY 22.415 SOLICITANTE: DOS SANTOS , ORLANDO NICOLAS
Número de expediente | FPO 000263/2016/CA002 |
Fecha | 04 Julio 2019 |
Número de registro | 238954725 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 263/2016/CA2 sadas, a los 04 días del mes de Julio de 2019.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO
263/2016/CA2 en autos: “D.S., F. – Sobre Infracción
CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones
al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de
apelación articulado a fs. 106/107 contra la decisión recaída a fs.
104/105 y vlta. a tenor de la cual el Sr. Magistrado de la anterior
instancia dispuso sobreseer a D.S., F..
2) Que la motivación desarrollada por el interesado se asienta
estructuralmente en la Resolución PGN Nº 18/18 cuyos términos
reflotan la vigencia de la Resolución General Nº 5/12 cuyo
cumplimiento es obligatorio para los Fiscales. A esos fines, el
apelante reproduce su contenido y concluye que las consideraciones
efectuadas con relación a los ilícitos tributarios son de aplicación en
materia de delitos aduaneros, solicitando la revocación de lo resuelto.
3) Que de conformidad a las constancias de fs. 111, fs. 112 y
vlta., 113, fs. 114 y vlta., fs. 115/119 y vlta., fs. 120, el recurso de
apelación ha sorteado el examen de admisibilidad formal, fueron
practicadas las notificaciones de rigor y el interesado dio
cumplimiento al término de audiencia establecido por el art. 454 del
C.P.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a emitir
pronunciamiento.
4) Que la Ley 27.430 en su art. 250 elevó los montos
establecidos en el art. 947 del C.A. al establecer que: “En los
supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g), 871 y
873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando
o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000), el
hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se
aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el
Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA #28001823#238954725#20190705090644069 valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta.
Cuando se trate de tabaco o sus derivados el hecho se
considerará infracción aduanera de contrabando menor cuando el
valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa,
fuere menor de pesos ciento sesenta mil ($160.000).
Cuando se trate de las mercaderías enunciadas en el párrafo
anterior, el servicio aduanero procederá a su decomiso y destrucción”.
A su vez el art. 251 de la Ley 27.430 modificó el art. 949 del
Código Aduanero por el siguiente: “No obstante que el valor en plaza
de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de
pesos quinientos mil ($500.000) o de pesos ciento sesenta mil
($160.000) en el supuesto de que se trate de tabaco o sus derivados, el
hecho constituirá delito y no infracción de contrabando menor, en
cualquiera de los siguientes supuestos: a) Cuando la mercadería
formare parte de una cantidad mayor, si el conjunto superare ese
valor; b) Cuando el imputado hubiera sido condenado por sentencia
firme por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 863, 864,
865, 866, 871 y 873 o por la infracción de contrabando menor”.
Que en el aludido contexto, la Sra. Magistrada procedió a la
aplicación retroactiva de la nueva norma en razón de que resulta más
benigna (art. 2, C.P.), de cara a los fundamentos expuestos y
precedentes citados en oportunidad de expedirse (fs. 104/105 y vlta).
Que a la par de ello, la decisión recaída no desconoció las
facultades que el Código Aduanero acuerda a la A.F.I.P.–D.G.A. en
materia de infracciones y ordenó, con plausible criterio, la remisión de
lo actuado a dicha S. a efectos de que se sustancie el trámite
correspondiente.
Sentado ello, hemos de señalar que los argumentos expuestos
por el recurrente no logran demostrar el desacierto de la decisión
adoptada y menos aún un apartamiento de la solución legal prevista
para el caso la cual, por cierto, también se encuentra contenida en
Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA #28001823#238954725#20190705090644069 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 263/2016/CA2 Tratados Internacionales.
Que la situación planteada nos coloca frente a idéntico contexto
al operado con motivo de la sanción de la Ley 24.415 (Publicada en el
Boletín Oficial del 05ene1995) y la Ley 25.986 (Promulgada el
29/12/2004) las cuales modificaron el art. 947 del C.A., sobre cuyos
extremos han recaído sendos pronunciamientos judiciales zanjando la
aplicación al caso del principio de benignidad (art. 2, C.P.) también
...
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