IMPUTADO: DOS SANTOS , FABIAN s/INFRACCION LEY 22.415 SOLICITANTE: DOS SANTOS , ORLANDO NICOLAS
| Número de expediente | FPO 000263/2016/CA002 |
| Fecha | 04 Julio 2019 |
| Número de registro | 238954725 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 263/2016/CA2 sadas, a los 04 días del mes de Julio de 2019.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO
263/2016/CA2 en autos: “D.S., F. – Sobre Infracción
CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones
al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de
apelación articulado a fs. 106/107 contra la decisión recaída a fs.
104/105 y vlta. a tenor de la cual el Sr. Magistrado de la anterior
instancia dispuso sobreseer a D.S., F..
2) Que la motivación desarrollada por el interesado se asienta
estructuralmente en la Resolución PGN Nº 18/18 cuyos términos
reflotan la vigencia de la Resolución General Nº 5/12 cuyo
cumplimiento es obligatorio para los Fiscales. A esos fines, el
apelante reproduce su contenido y concluye que las consideraciones
efectuadas con relación a los ilícitos tributarios son de aplicación en
materia de delitos aduaneros, solicitando la revocación de lo resuelto.
3) Que de conformidad a las constancias de fs. 111, fs. 112 y
vlta., 113, fs. 114 y vlta., fs. 115/119 y vlta., fs. 120, el recurso de
apelación ha sorteado el examen de admisibilidad formal, fueron
practicadas las notificaciones de rigor y el interesado dio
cumplimiento al término de audiencia establecido por el art. 454 del
C.P.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a emitir
pronunciamiento.
4) Que la Ley 27.430 en su art. 250 elevó los montos
establecidos en el art. 947 del C.A. al establecer que: “En los
supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g), 871 y
873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando
o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000), el
hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se
aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el
Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA #28001823#238954725#20190705090644069 valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta.
Cuando se trate de tabaco o sus derivados el hecho se
considerará infracción aduanera de contrabando menor cuando el
valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa,
fuere menor de pesos ciento sesenta mil ($160.000).
Cuando se trate de las mercaderías enunciadas en el párrafo
anterior, el servicio aduanero procederá a su decomiso y destrucción”.
A su vez el art. 251 de la Ley 27.430 modificó el art. 949 del
Código Aduanero por el siguiente: “No obstante que el valor en plaza
de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de
pesos quinientos mil ($500.000) o de pesos ciento sesenta mil
($160.000) en el supuesto de que se trate de tabaco o sus derivados, el
hecho constituirá delito y no infracción de contrabando menor, en
cualquiera de los siguientes supuestos: a) Cuando la mercadería
formare parte de una cantidad mayor, si el conjunto superare ese
valor; b) Cuando el imputado hubiera sido condenado por sentencia
firme por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 863, 864,
865, 866, 871 y 873 o por la infracción de contrabando menor”.
Que en el aludido contexto, la Sra. Magistrada procedió a la
aplicación retroactiva de la nueva norma en razón de que resulta más
benigna (art. 2, C.P.), de cara a los fundamentos expuestos y
precedentes citados en oportunidad de expedirse (fs. 104/105 y vlta).
Que a la par de ello, la decisión recaída no desconoció las
facultades que el Código Aduanero acuerda a la A.F.I.P.–D.G.A. en
materia de infracciones y ordenó, con plausible criterio, la remisión de
lo actuado a dicha S. a efectos de que se sustancie el trámite
correspondiente.
Sentado ello, hemos de señalar que los argumentos expuestos
por el recurrente no logran demostrar el desacierto de la decisión
adoptada y menos aún un apartamiento de la solución legal prevista
para el caso la cual, por cierto, también se encuentra contenida en
Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA #28001823#238954725#20190705090644069 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 263/2016/CA2 Tratados Internacionales.
Que la situación planteada nos coloca frente a idéntico contexto
al operado con motivo de la sanción de la Ley 24.415 (Publicada en el
Boletín Oficial del 05ene1995) y la Ley 25.986 (Promulgada el
29/12/2004) las cuales modificaron el art. 947 del C.A., sobre cuyos
extremos han recaído sendos pronunciamientos judiciales zanjando la
aplicación al caso del principio de benignidad (art. 2, C.P.) también
establecido en Tratados Internacionales con jerarquía constitucional,
tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art.
9) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 15).
Acerca de la Ley 24.415, la Cámara Nacional de Casación
Penal ha señalado que esta: “…aparejó una modificación sustancial
del artículo 947 del Código Aduanero, reduciendo su ámbito de
punibilidad y dando lugar a una ley penal más benigna en la que lo
que era delito, pasó a considerarse contravención, haciéndose
obligatoria su aplicación retroactiva (art. 2C.P. y 861 Código
Aduanero)” (C.N.C.P., “., J. s/recurso de revisión”,
11/10/95).
Que idéntico temperamento fue seguido escaso tiempo después
al concluirse que: “Al haberse operado una significativa modificación
en el monto con la promulgación de la ley 24415 publicada en el B.O.
del 5/1/95, es de aplicación el art. 2 del Código sustancial. Conviene
recordar que “en el caso de sucesión de leyes penales, el art. 2CP le
asigna preeminencia a los efectos de la aplicación, a la más benigna.
Tal es aquella que para el caso concreto, en consideración a la
imputación que lo constituye, establece una regulación penal más
favorable para el acusado o condenado. El mayor favor debe
traducirse en la admisión de una consecuencia menos severa respecto
de la pena o de la medida de seguridad aplicable…” (C.N.C.P., Sala
III, “G., H.P. y otro” 07/02/1996).
Que a la postre y con la modificación introducida por la Ley
Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA #28001823#238954725#20190705090644069 25.986, se sostuvo: “…que el valor mínimo establecido en el art. 947
del Código Aduanero, al describir el delito de contrabando simple, es
en mi opinión un elemento integrativo del tipo penal. Dicha cifra, al
ser superada, convierte una infracción en un delito, del mismo modo
que una determinada suma, sensiblemente menor por cierto, es la que
marca el límite entre una conducta lícita y una ilícita en cuanto al
ingreso de determinadas mercaderías al territorio, sin pagar el
correspondiente derecho” (C.N.C.P., S.I., “., J.M.s.. de
casación”, 21/12/2006; C.N.C.P., SALA IV, “M., Desiderio
Gerardo y otro”, 30/05/2007, entre muchos otros).
Así también se ha dicho que: “El hecho que diera origen a las
presentes actuaciones, debe ser apreciado en el caso a la luz de lo
dispuesto por el art. 947 del C.A. modificado por la ley 25.986, en
su carácter de ley penal más benigna y por aplicación del art. 2° del
C.P. en la medida que apreciamos que el cambio sustancial ocurrido
en la norma excede la mera actualización del monto respectivo por la
devaluación operada (observar al respecto tan solo que de $ 5.000
equivalente a U$S 5.000 según la ley 24.415, se pasó $ 100.000
equiparables a U$S 33.000, aproximadamente conforme a la ley
25.986) nos parece improcedente sostener que dicha circunstancia no
sea más beneficiosa y de retroactiva aplicación en u ineludible
condición de ley penal más benigna” (C.N.C.P., S.I., Registro n°
1556.06.3, “., J.M.s.. de casación”, 21/12/06; ver
también C.N.C.P., S.I., “COLATTI, V.S. y otros
s/recurso de casación”; 16/6/2009, entre muchos otros).
Que incluso y no obstante lo dictaminado por el Procurador
General, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido
oportunidad de expedirse suspendiendo el trámite de una queja en
razón de la elevación de los montos operados a través de la Ley
25.986 a efectos de que el a quo sustancie y decida el planteo (CSJN,
F., D., 25/09/2007).
Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA #28001823#238954725#20190705090644069 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 263/2016/CA2 5) Que el estado actual de cosas nos permite verificar que la
situación reeditada por el Ministerio Público Fiscal al abrigo de las
Resoluciones Nº 5/2012 y 18/2018 no fue novedosa para el legislador
en oportunidad de sancionar la Ley 27.430.
En efecto, prueba de esto lo constituyen los antecedentes con
que se cuenta, tales son las Leyes 24.415 y 25.986, como la copiosa
jurisprudencia existente en la materia asentada en el principio de
benignidad y, no obstante ello, no surge de la nueva modificación
legal que el legislador haya previsto expresamente un tratamiento
diferenciado que excluya la aplicación de la nueva norma a las causas
que tramitan bajo las proyecciones de la anterior ley.
En ese sentido, cabe recordar que el ingente papel que en la
interpretación y sistematización de las normas infraconstitucionales
incumbe a los jueces, no llega hasta la facultad de instituir la ley
misma (Fallos: 308:1848; 317:1505), siendo entonces la misión más
delicada de la justicia la de saberse mantener dentro del ámbito de su
jurisdicción, sin...
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