IMPUTADO: DOS SANTOS , FABIAN s/INFRACCION LEY 22.415 SOLICITANTE: DOS SANTOS , ORLANDO NICOLAS

Número de expedienteFPO 000263/2016/CA002
Fecha04 Julio 2019
Número de registro238954725

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 263/2016/CA2 sadas, a los 04 días del mes de Julio de 2019.

Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO

263/2016/CA2 en autos: “D.S., F. – Sobre Infracción

Ley 22.415”.

CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones

al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de

apelación articulado a fs. 106/107 contra la decisión recaída a fs.

104/105 y vlta. a tenor de la cual el Sr. Magistrado de la anterior

instancia dispuso sobreseer a D.S., F..

2) Que la motivación desarrollada por el interesado se asienta

estructuralmente en la Resolución PGN Nº 18/18 cuyos términos

reflotan la vigencia de la Resolución General Nº 5/12 cuyo

cumplimiento es obligatorio para los Fiscales. A esos fines, el

apelante reproduce su contenido y concluye que las consideraciones

efectuadas con relación a los ilícitos tributarios son de aplicación en

materia de delitos aduaneros, solicitando la revocación de lo resuelto.

3) Que de conformidad a las constancias de fs. 111, fs. 112 y

vlta., 113, fs. 114 y vlta., fs. 115/119 y vlta., fs. 120, el recurso de

apelación ha sorteado el examen de admisibilidad formal, fueron

practicadas las notificaciones de rigor y el interesado dio

cumplimiento al término de audiencia establecido por el art. 454 del

C.P.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a emitir

pronunciamiento.

4) Que la Ley 27.430 en su art. 250 elevó los montos

establecidos en el art. 947 del C.A. al establecer que: “En los

supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g), 871 y

873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando

o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000), el

hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se

aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el

Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA #28001823#238954725#20190705090644069 valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta.

Cuando se trate de tabaco o sus derivados el hecho se

considerará infracción aduanera de contrabando menor cuando el

valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa,

fuere menor de pesos ciento sesenta mil ($160.000).

Cuando se trate de las mercaderías enunciadas en el párrafo

anterior, el servicio aduanero procederá a su decomiso y destrucción”.

A su vez el art. 251 de la Ley 27.430 modificó el art. 949 del

Código Aduanero por el siguiente: “No obstante que el valor en plaza

de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de

pesos quinientos mil ($500.000) o de pesos ciento sesenta mil

($160.000) en el supuesto de que se trate de tabaco o sus derivados, el

hecho constituirá delito y no infracción de contrabando menor, en

cualquiera de los siguientes supuestos: a) Cuando la mercadería

formare parte de una cantidad mayor, si el conjunto superare ese

valor; b) Cuando el imputado hubiera sido condenado por sentencia

firme por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 863, 864,

865, 866, 871 y 873 o por la infracción de contrabando menor”.

Que en el aludido contexto, la Sra. Magistrada procedió a la

aplicación retroactiva de la nueva norma en razón de que resulta más

benigna (art. 2, C.P.), de cara a los fundamentos expuestos y

precedentes citados en oportunidad de expedirse (fs. 104/105 y vlta).

Que a la par de ello, la decisión recaída no desconoció las

facultades que el Código Aduanero acuerda a la A.F.I.P.–D.G.A. en

materia de infracciones y ordenó, con plausible criterio, la remisión de

lo actuado a dicha S. a efectos de que se sustancie el trámite

correspondiente.

Sentado ello, hemos de señalar que los argumentos expuestos

por el recurrente no logran demostrar el desacierto de la decisión

adoptada y menos aún un apartamiento de la solución legal prevista

para el caso la cual, por cierto, también se encuentra contenida en

Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA #28001823#238954725#20190705090644069 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 263/2016/CA2 Tratados Internacionales.

Que la situación planteada nos coloca frente a idéntico contexto

al operado con motivo de la sanción de la Ley 24.415 (Publicada en el

Boletín Oficial del 05ene1995) y la Ley 25.986 (Promulgada el

29/12/2004) las cuales modificaron el art. 947 del C.A., sobre cuyos

extremos han recaído sendos pronunciamientos judiciales zanjando la

aplicación al caso del principio de benignidad (art. 2, C.P.) también

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