Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 1 de Marzo de 2019, expediente FCB 025247/2017/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 25247/2017/CA1

doba, 1º de marzo de dos mil diecinueve.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MAS, D.R.;

S., F.C. s/ estafa, defraudación por estelionato y otros” (Expte. n° FCB 25247/2017/CA1),

venidos a conocimiento de la Sala B del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los imputados a fs. 296/297, en contra de la resolución dictada por el señor J. Federal N° 3 de esta ciudad,

obrante a fs. 289/294 y en la que decide: “RESUELVO: I.

ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA de F.C.S. y D.R.M., ya filiados, como probables coautores de los delitos de Estafa y Adulteración de documento público destinado a acreditar la titularidad de dominio de vehículos automotores previstos por los arts.

172 y 292, segundo párrafo del Código Penal, en concurso material (art. 55 del C.P.) por los que fueran oportunamente indagados (conf. arts. 306 y 312 “a contrario sensu” del C.P.P.N.).”.

Y CONSIDERANDO:

  1. La resolución de fecha 11 de junio de 2018

    cuya parte resolutiva ha sido transcripta, fue recurrida por el abogado defensor, doctor J.A.D. (fs.

    296/297). En esta Instancia, el recurrente informó a fs.

    326/331.

  2. Según consta en autos, la representante del Ministerio Público Fiscal, doctora G.S.L. de Filoñuk, formuló requerimiento fiscal de instrucción, en contra de F.C.S. y D.R.M. por los delitos de adulteración de documento público en concurso ideal con la estafa conforme arts. 292, 172, 54 y 45 del Fecha de firma: 01/03/2019

    A. en sistema: 08/03/2019

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #29869756#228247239#20190301123508786

    CP, en calidad de coautores, hechos que se describieron de la siguiente manera:

    En fecha que no se ha podido establecer con exactitud, pero que sería anterior al 17/01/2017, FERNANDO

    CESAR S. Y D.R.M., habría adulterado por si o por terceras personas, el título del automotor con control N° ST08221600, perteneciente al rodado dominio PFX

    412, Marca Volkwagen, sedan 5 puertas, MOVE UP 1.0 MPI,

    con motor Volkwagen N° CWR020816 y chasis Volkwagen N°

    9BWAG4128GT522722, titular L.L.N.,

    insertándole al pie del mismo la leyenda: “Se toma razón de cancelación de prenda con fecha 20/12/ 2016. Formulario 02 número 33678714 Recibo número 02745914.-” con la falsa firma y sello parcialmente ilegible de la Encargada Titular del Registro de la Propiedad del Automotor S. Metán, Provincia de Salta. Leyenda que fue ilegítimamente insertada ya que conforme lo manifestado a fs. 127 por la Titular del mencionado Registro del Automotor, C.A.G.B., si bien el título del automotor es original y pertenece al stock asignado a esa S. y se corresponde con el dominio PFX 412,

    desconoce en su totalidad el párrafo consignado en dicho título sobre la supuesta cancelación de prenda, y la firma estampada no le pertenece.

    Luego de realizar dicha maniobra, y de publicar en la página web “mercado Libre” el vehículo dominio PFX

    412 para la venta, F.C.S., quien dijo llamarse F.M., habría pactado condiciones de venta con G.O. y G.A.G., y una vez acordadas las mismas, D.R.M., utilizando el nombre de D.M., se habría encontrado con los nombrados el 17 de enero de 2017 y les habrían entregado a cambio de la suma total de pesos ciento setenta y cinco Fecha de firma: 01/03/2019

    A. en sistema: 08/03/2019

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #29869756#228247239#20190301123508786

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

    FCB 25247/2017/CA1

    mil ($ 175.000) en concepto de precio, el rodado en cuestión, con el título del automotor con control N° ST

    08221600 presuntamente adulterado, un boleto de compra venta y demás documentación del automotor, con el consecuente daño patrimonial que significó para los compradores ya que ignoraban que la prenda que gravaba el bien todavía se encontraba vigente.

    .

  3. En base a lo descripto, el Magistrado interviniente llevó a cabo la instrucción judicial,

    realizando una serie de medidas procesales, entre las cuales receptó las declaraciones indagatorias de los encartados, F.C.S. y D.R.M., quienes en dichos actos procesales negaron los hechos y se abstuvieron a declarar (v. fs, 158 y 160 respectivamente).

  4. Con fecha 11 de junio de 2018, el titular del Juzgado Federal n° 3 de esta ciudad de C.,

    procedió a dictar el auto de procesamiento de F.C.S. y D.R.M. por probables coautores de los delitos de Estafa y Adulteración de Documento Público destinado a acreditar la titularidad de dominio de vehículos automotores previstos en los arts. 172 y 292,

    segundo párrafo del Código Penal, en concurso material (art. 55 del CP).

  5. En contra de tal resolución, la defensa técnica interpuso recurso de apelación, el que es objeto de apertura en esa Instancia (v. fs. 296/297).

    Ya en esta Alzada, en la oportunidad prevista por el art. 454 del CPPN, el doctor J.A.D. en representación de los imputados D.R.M. y F.C.S. circunscribe sus argumentos defensivos, en primer término, en que no se encuentran acreditados con el grado de probabilidad requerido, la participación culpable Fecha de firma: 01/03/2019

    de sus defendidos en los hechos atribuidos y por ende el A. en sistema: 08/03/2019

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #29869756#228247239#20190301123508786

    análisis llevado a cabo en la resolución resulta arbitraria debiendo por tanto ser revocada.

    En ese sentido, señaló que el pronunciamiento apelado carece de los requisitos mínimos de fundamentación exigible para este tipo de resoluciones y por lo tanto resulta admisible la tacha de arbitrariedad dado que no se ha configurado mínimamente las conductas que se les endilgan a sus representados en las figuras penales imputables toda vez que no son suficientes los indicios que existen en su contra por inexistencia del elemento subjetivo que exige la norma tipificada en el art. 172 del CP.

    Es decir, que el J. no individualizó

    correctamente los indicios, forzando subjetivamente las presunciones y arribando a una resolución arbitraria.

    En esa dirección, indicó que el resolutorio impugnado no es claro en cuanto a las supuestas participaciones penalmente responsables de sus asistidos toda vez que la propia titular registral, especialmente su marido J.O., manifestó que el auto lo debió vender porque no podía pagar la prenda, cuando es sabido que los autos prendados sólo pueden ser dispuestos con la venia del acreedor prendario, teniendo en cuenta -en cada caso- el contrato especifico. Además, adujó que quien lo adquirió –

    M.S.- no dio ningún dato al respecto,

    extremo de significancia convictiva que fue omitida por el señor J..

    En segundo lugar, esgrimió que no existe prueba alguna que permita inferir que los imputados hayan participado en la adulteración del instrumento público destinado a acreditar la titularidad del dominio. Y,

    asimismo, no se deduce de autos que los nombrados actuaron con la intencionalidad que exige la figura de la estafa Fecha de firma: 01/03/2019

    A. en sistema: 08/03/2019

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #29869756#228247239#20190301123508786

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    FCB 25247/2017/CA1

    pues no obra ningún elemento probatorio que atribuya el conocimiento de la existencia de la prenda y que hayan efectuado la venta ocultando esa circunstancia, o sea insertando un sello y firma falsa en el título automotor.

    Por otro lado, destacó que los denunciantes al momento de ingresar el trámite de inscripción ante el Registro de la Propiedad del Automotor S. 04044 en C. se les comunicó que el vehículo estaba radicado en la provincia de Salta razón por la cual la verificación policial que se habría realizado en Río Cuarto requería para tener validez el previo visado del registro de aquella ciudad, circunstancia que fue subsanada y cumplida por los imputados, evidenciando su buena fe.

    Lo que se ve excluido el dolo por aplicación de las reglas del error de tipo, que se verifica cuando el autor ha obrado padeciendo un error que recae sobre un elemento del tipo objetivo, aunque se trate de un elemento normativo.

    Por todo lo expuesto, solicito que se revoque el auto de procesamiento ordenado y se dicte el sobreseimiento a sus defendidos a tenor del art. 336 inc. 3° del CPPN, o en su caso, se dicte falta de mérito.

  6. Entrando a la cuestión de fondo y de acuerdo al sorteo realizado para determinar el orden de votación a fs. 181, el que quedo conformado del siguiente modo: doctor L.R.R., doctora L.N. y doctor A.S.T..

    El señor J. de Cámara doctor L.R.R., dijo:

    Luego de examinar las presentes actuaciones y los fundamentos recursivos soy del criterio que la resolución impugnada...

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