Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 2 de Noviembre de 2016, expediente CCC 015625/2014/CFC001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 CCC 15625/2014/CFC1 REGISTRO Nº 2110/16.1 la ciudad de Buenos Aires, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P., y los doctores M.H.B. y Gustavo M.

Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el Representante del Ministerio Publico F., Dr. J.R.G. (fs. 212/223) en la presente causa CCC 15625/2014/CFC1 del registro de esta Sala I caratulada: “DIAZ, L.R.F. s/ robo con armas”; de la que RESULTA:

  1. La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, el 1ero. de julio de 2014 resolvió: “I.

    REVOCAR el auto de fs. 7/10vta. y DECLARAR LA NULIDAD de todos los actos posteriores del acta de secuestro de fs. 5 (arts. 166 y 168 del CPPN).-

  2. SOBRESEER a L.R.F.D., argentino, nacido el 1º de febrero de 1996 en la localidad de Ramos Mejía, provincia de Buenos Aires, soltero, hijo de C.D. y M.C.P. en orden al delito por el cual fuera indagado, dejando expresa constancia que la formación del presente no afecta el buen nombre y honor del que gozara con anterioridad (arts. 334 y 336 inciso 4º del Código Procesal Penal de la Nación).

  3. DISPONER SU INMEDIATA LIBERTAD la cual de no mediar impedimento quedará a cargo del juez de la instancia anterior.-“, (cfr. fs. 203/204).

  4. Contra dicho pronunciamiento el F. General, titular de la F.ía nº1 ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Dr. J.R.G., interpuso un recurso de Fecha de firma: 02/11/2016 Firmado por: A.M.F. Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #19504305#165336569#20161102175618494 casación (cfr. fs. 212/223), que fue concedido por el “a quo” a fs. 229 y vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 234 por la F. ante esta instancia, Dra. G.B..

  5. El recurrente luego de fundar la procedencia formal de la vía intentada y resumir los antecedentes del caso, criticó el fallo impugnado.

    Sostuvo que el Tribunal había efectuado una arbitraria interpretación de los arts. 184 inciso 5º y 230 bis del CPPN, al entender que la actividad desplegada por el personal policial sobre el objeto secuestrado, careciendo de orden judicial, resultó inválida por no haber mediado razones de urgencia.

    En primer lugar, consideró arbitraria la exigencia del a quo respecto a que debe mediar urgencia para habilitar una requisa sin orden judicial toda vez que el legislador, a través de la ley 25.434 había eliminado tal requisito.

    Agregó que el artículo 230 bis del CPPN sólo exigía dos requisitos para habilitar una requisa sin orden judicial, que en el caso se habían verificado.

    Seguidamente, detalló las circunstancias que en el caso concreto y a partir de la valoración de la prueba recolectada hasta este momento en la causa, hacían presumir la comisión de un delito, en particular que estaban presentes las circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dicha medida (artículo 230 bis, inciso a) del CPPN).

    En conclusión, sostuvo que el personal policial no se había excedido en sus funciones y que los hechos debían ser interpretados como el cabal cumplimiento del deber general de prevención de ilícitos impuesto por el art. 183 del CPPN.

    S. planteó que “…aún en la hipótesis en que se considere –como lo hizo V.E.- que la prevención no estaba habilitada a inspeccionar el celular y revisar las llamadas sin orden judicial (…)

    Fecha de firma: 02/11/2016 Firmado por: A.M.F. Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #19504305#165336569#20161102175618494 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 CCC 15625/2014/CFC1 a lo sumo, correspondía en ese supuesto anular parcialmente y sólo respecto del llamado realizado, el accionar de González…”; invalidez que, a criterio del recurrente, no arrastraría ningún otro acto procesal por existir una fuente independiente para acceder al resto de la información incorporada a partir de la comunicación.

    Enfatizó que la comunicación efectuada por el preventor no se podía parangonar con la norma del artículo 185 del CPPN. En tal sentido, afirmó que “…la búsqueda se dirigió en forma exclusiva al establecimiento de un contacto con un familiar del propietario del teléfono…” y que el preventor “…no tomó un indiscriminado conocimiento de mensajes de texto, diálogos o comunicaciones realizadas desde y hacia ese abonado telefónico”.

    Por ello, calificó de “mínima” la intromisión en la privacidad del imputado y concluyó que guardaba “estricta proporción” con el cuadro de situación que se le presentó.

    En este escenario, con sustento en fallos de esta Cámara Federal de Casación Penal, el fiscal afirmó que al preventor le era dable presumir que se contaba con la anuencia y el consentimiento implícito del dueño del dispositivo.

    Por otra parte, rebatió los argumentos de la Cámara en cuanto afirmó que en el caso no medió

    urgencia. A partir de un análisis del significado de tal requisito, concluyó que “…la urgencia del llamado resulta indiscutible en la medida en que con esa simple comprobación se determinó la razonabilidad de mantener la detención y secuestro de los elementos, debiéndose buscar entonces explicación a la prisa en la necesidad de corroborar el acierto o el desacierto de esa aprehensión”.

    Finalmente, señaló una contradicción en el decisorio impugnado que habilitaría a descartarlo como un acto jurisdiccional. Esta consistía en que en el Fecha de firma: 02/11/2016 Firmado por: A.M.F. Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #19504305#165336569#20161102175618494 fallo por un lado se convalidaba la detención y, por el otro lado, se invalidaba el acta de secuestro de ese elemento y todo lo actuado en consecuencia, a raíz de una extensión inapropiada de la declaración de nulidad.

    En tal sentido, el fiscal explicó que esa incautación no estaba sustentada en el llamado sino en la legítima detención de los involucrados y en su requisa, por lo que no debía extenderse hasta ese punto la declaración de nulidad.

    A modo de conclusión afirmó que “…la labor de la policía en este caso fue correcta, razonable, proporcional y ajustada a la situación imperante al momento de actuar. Existieron causas previas que justificaron la detención y la requisa de los implicados y el secuestro del teléfono celular en poder de D., resultando el llamado efectuado una medida prudente, encuadrable en la genérica obligación de las fuerzas de seguridad de investigar los delitos de acción pública…”.

    Hizo reserva del caso federal.

  6. En la oportunidad prevista por los arts.

    465, primer párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó

    la defensa oficial (cfr. fs. 236/242).

    Primeramente cuestionó la procedencia del recurso de casación. Afirmó que el F. no había introducido una cuestión federal en los términos requeridos por la Corte Suprema en el fallo “Di Nunzio” de modo de habilitar la instancia y que la garantía de recurrir ante un tribunal...

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