Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 26 de Julio de 2018, expediente FPO 000563/2016

Fecha de Resolución26 de Julio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 563/2016 Posadas, a los 26 días del mes de julio de 2018.

Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO

563/2016/CA1 en autos caratulados “D. L., L. J.;

Lima, E. Sobre Encubrimiento de Contrabando,

Art. 874, Inc. 1, Ap. “d” C.A.”

CONSIDERANDO: 1) Estas actuaciones arriban nuevamente

al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de

casación articulado por el Sr. Fiscal General a fs. 99/104 contra la

decisión recaída a fs. 94/97 por medio de la cual se confirmó el

pronunciamiento de fs. 72/77 en tanto dispuso el sobreseimiento total

y definitivo de E. R. Lima y L. J. Díaz Leal en orden al delito de

Encubrimiento de Contrabando (art. 864, apartado 1º, inc. “d” del

C.A.).

2) Que el Sr. Fiscal encuadró su pretensión recursiva en las

previsiones contenidas en el art. 456, apartado 1º del C.P.P.N.,

alegando que esta Alzada no ha observado lo expresamente dispuesto

en la Ley 27.430.

Asimismo, relata que se han citado numerosos precedentes

jurisprudenciales aplicados en una anterior oportunidad histórica

cuando se sancionó la Ley 25.986 (modificatoria de la Ley 22.415)

que modificó el art. 947 del C.A. elevando el monto por el cual se

diferencia el procedimiento aduanero infraccional y penal de $ 5.000 a

$ 100.000, considerando en base a ellos que la Ley 27.430 es

exactamente igual a su predecesora y que por ello dichos Fallos

debían aplicarse sin hesitación alguna.

Hace expresa reserva de interponer Recurso Extraordinario

Federal, en los términos del art. 14 de la Ley 48, cfr. acápite V del

presente recurso de casación.

3) Que sentado ello, corresponde verificar las condiciones de

Fecha de firma: 26/07/2018 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIO DE CAMARA #28049489#211784347#20180726105904796 admisibilidad formal del recurso deducido en la medida en que resulta

facultad del Tribunal de mérito efectuar una primera revisión con el

objeto de examinar si se encuentran reunidas las condiciones formales

que la ley prevé, a tenor de lo dispuesto por los artículos 444 y 463

del C.P.P.N.

Que, el pronunciamiento recurrido se halla entre aquellos que

habilitan la vía casatoria en los términos del art. 456 apartado 1º , art.

457 y concordantes del C.P.P.N. puesto que se torna imposible la

continuidad de las actuaciones atento al sobreseimiento allí dispuesto;

y, en atención a la...

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