Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 18 de Febrero de 2019, expediente FCR 011374/2015/CFC001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FCR 11374/2015/CFC1 “DI SCALA, D.J.; SUCHOVINSKI, J.S. s/

recurso de casación”

Registro nro.: 8/19 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa Nº FCR 11374/2015/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “DI SCALA, D.J.; SUCHOVINSKI, J.S. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P., a la defensa técnica de D.J.D.S. los doctores J.M.R. y A.F.R. y a la defensa técnica de J.S.S. el doctor G.O.Á..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor C.A.M., doctor E.R.R. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I.

1. La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, el 7 de junio de 2018, confirmó la resolución dictada por el Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia, el 19 de marzo de 2018, que desestimó la presente causa por inexistencia de delito (art. 180, último párrafo del CPPN) y, en consecuencia, sobreseyó a J.S.S. y D.J.D.S. (fs. 157/159 vta. y 168).

Fecha de firma: 18/02/2019 Alta en sistema: 19/02/2019 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #27377862#225107406#20190219093129371 2. Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación (fs.

169/174 vta.), el cual fue concedido (fs. 175 y vta.) y mantenido ante esta instancia (fs. 183/184 vta.).

3. El recurrente encauzó sus agravios en la causal prevista en el artículo 456, inciso 1 del Código Procesal Penal de la Nación.

En tal sentido, consideró que el tribunal inobservó

el artículo 18 de la Constitución Nacional y aplicó

erróneamente los artículos 2 del Código Penal, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al confirmar el sobreseimiento dictado respecto de los imputados aplicando retroactivamente, de manera irreflexiva y automática, las disposiciones de la ley 27.430 como ley penal más benigna.

En sustento de ello, refirió que la variación del monto mínimo a partir del cual es punible el delito de evasión tributaria simple no pretendió expresar un cambio en la valoración social de la conducta tipificada en dicho delito, sino que tuvo como principal objetivo actualizarlo a fin de compensar la depreciación sufrida por la moneda nacional durante el período de vigencia de la ley 24.769. Expresó que, al no observarse un cambio general, sustancial y permanente en la norma, el hecho investigado debe ser analizado, valorado y juzgado conforme a la ley vigente al momento de su comisión.

Sostuvo, asimismo, que resulta aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 315:923, con relación a las actualizaciones de las sumas previstas como pena de multa. Explicó que, según esta doctrina, dichos reajustes no comportan un perjuicio para el imputado ya que mantienen el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento. Más aún, no realizarlos violaría el principio de igualdad previsto en el artículo 16 de la Constitución Nacional.

Fecha de firma: 18/02/2019 Alta en sistema: 19/02/2019 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #27377862#225107406#20190219093129371 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FCR 11374/2015/CFC1 “DI SCALA, D.J.; SUCHOVINSKI, J.S. s/

recurso de casación”

Hizo expresa reserva del caso federal.

4. Superadas las etapas procesales prescriptas por los artículos 465 cuarto párrafo, 466 y 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la causa quedó en condiciones de ser resuelta (fs. 191/193).

II.

El recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que se ha invocado fundadamente la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva. Además, el pronunciamiento cuestionado es recurrible en los términos del artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, por cuanto torna imposible que continúen las actuaciones (art. 335 del CPPN), y la parte se encuentra legitimada para interponerlo.

III.

1. En la presente causa se imputó a J.S.S. y D.J.D.S. la evasión, en su carácter de responsables de Barano 2008 SA, del pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio anual 2012, al que se encontraba obligada dicha contribuyente, por la suma de $

586.266,99 (fs. 64/65 y 82/83 vta.).

La defensa técnica de J.S.S. solicitó su sobreseimiento, fundando su pretensión en la sanción y promulgación de la ley 27.430 que elevó el piso de punibilidad del delito de evasión tributaria simple a la suma de $ 1.500.000. Sostuvo que, a partir de ello, el hecho investigado dejó de ser punible, lo que impide continuar con la acción penal (fs. 154 y vta.).

Sobre dicho planteo, se corrió vista al representante del Ministerio Público Fiscal, quien en cumplimiento de lo Fecha de firma: 18/02/2019 Alta en sistema: 19/02/2019 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #27377862#225107406#20190219093129371 dispuesto por el Procurador General de la Nación en la Resolución PGN 18/2018 se opuso a la aplicación retroactiva de la ley 27.430 y solicitó que la causa continuara según su estado (fs. 156).

Sin embargo, el Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia, el 19 de marzo de 2018, desestimó la presente causa por inexistencia de delito (art. 180, último párrafo del CPPN)

y, en consecuencia, sobreseyó a J.S.S. y D.J.D.S.. Para así resolver, sostuvo que la cuantía del monto evadido constituye el límite del resultado dañoso y, por ende, un elemento fundamental en la construcción del delito de evasión tributaria simple. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la suma evadida en este caso no alcanza el monto actualmente previsto, la ley 27.430 resulta plenamente aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Penal (fs. 157/159 vta.).

Dicha resolución fue apelada por el representante del Ministerio Público Fiscal y confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia el 7 de junio de 2018 (fs. 161 y vta. y 168).

2. Ante todo, resulta necesario aclarar que, teniendo en cuenta el estado procesal en el que se encuentran las presentes actuaciones, no corresponde desestimar la causa por inexistencia de delito (art. 180, último párrafo del CPPN).

Ahora bien, dadas las particularidades del caso, estimo que tampoco corresponde dictar un sobreseimiento, habiendo el tribunal a quo incurrido en una errónea aplicación de la ley penal al aplicar, en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, la reciente ley 27.430.

Conforme los lineamientos expuestos al votar in re:

CARRIZO, C.A. s/ recurso de casación

(causa nº

1876/2013/TO2/CFC1, reg. nº 1403/18, rta. el 19/10/2018) y “GULISANO, H.F. s/ recurso de casación“ (causa nº

Fecha de firma: 18/02/2019 Alta en sistema: 19/02/2019 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #27377862#225107406#20190219093129371 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FCR 11374/2015/CFC1 “DI SCALA, D.J.; SUCHOVINSKI, J.S. s/

recurso de casación”

CPE 36/2013/TO1/6/CFC1, reg. nº 1382/18, rta. el 18/10/2018)

-ambos precedentes de esta Sala-, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna es una expresión del principio de legalidad. Si bien conforme el principio rector, la ley penal aplicable es aquella vigente al momento del hecho (arts. 18 y 19 de la CN), excepcionalmente es posible aplicar la ley penal posterior o intermedia cuando ésta sea más benigna para el imputado (arts. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya incorporación al bloque constitucional advino por efecto del art. 75 inc. 22 de la CN). Tales principios fueron recibidos por la legislación nacional en los artículos 2 y 3 del Código Penal que regulan lo que suele denominarse sucesión de leyes penales en el tiempo.

La ratio essendi de este principio finca en que la ley penal es expresión de los valores sociales imperantes en determinado momento histórico y es a su través que el Estado procura proteger los bienes, intereses y funciones más relevantes para la sociedad. Si con el transcurso del tiempo la comunidad ha dejado de considerar relevante la protección penal de un interés determinado y en función de ello decide despenalizar su lesión o sancionarla de una manera menos grave, ello necesariamente debe repercutir en la aplicación de la ley penal en el caso concreto y beneficiar al sujeto involucrado. Es que si ese delito ha dejado ya de merecer reproche social, el derecho penal no puede entonces continuar sancionando a quienes lo cometieron en el...

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