Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 7 de Octubre de 2021, expediente FCT 002998/2020/CA001

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 2998/2020/CA1

Corrientes, siete de octubre de dos mil veintiuno.

Visto: las actuaciones caratuladas: “Di C.J.Á., C.

José Daniel Antonio s/ Infracción ley 23.737”, E.. N° FCT

2998/2020/CA1 del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado

Federal N° 1, Corrientes.

Considerando:

  1. Que llega la causa a conocimiento de este Tribunal, en virtud de

    dos recursos de apelaciones, deducidos el primero de ellos, por la Dra. Lara C.

    Leguizamón, en representación del imputado J.D.A.C. a fs.

    84/89 y el segundo por la Dra. M.L.P. en representación de

    J.Á.D.C., ambos, contra la resolución obrante a fs. 72/81, por

    medio del cual, el juez a quo decretó el procesamiento con prisión

    preventiva de los nombrados en calidad de autores penalmente responsables

    del delito de tenencia de estupefaciente con fines de comercialización (art. 5

    inc. “c” de la ley 23.737).

    Para así decidir, el magistrado alegó que se encuentra

    suficientemente acreditado que el día 12 de noviembre de 2020, a las 23:30

    horas, el personal de Drogas Peligrosas y Crimen Organizado de la Policía de

    Corrientes en virtud de la orden de allanamiento dictada con anterioridad

    encontró en diversos lugares del domicilio de los imputados, es decir, bajo su

    ámbito de custodia, sustancia estupefaciente –marihuana. Es así que, en la

    habitación utilizada por C., se encontró una lata con monedas de distintas

    nacionalidades, recortes de polietileno negro y un envoltorio de polietileno

    color negro con sustancia estupefaciente, además, en la puerta que da al patio,

    se halló colgada una planta disecada de marihuana, mientras que en patio

    trasero se encontró otra planta de marihuana, de similares características.

    Asimismo, en el comedor se logró secuestrar dos envoltorios de polietileno

    con una sustancia blanca y uno con marihuana, junto a una tijera y finalmente,

    en la habitación utilizada por D.C., se halló una bolsa de polietileno con

    Fecha de firma: 07/10/2021

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO

    31 envoltorios conteniendo marihuana, junto a una balanza electrónica y 10

    pastillas de rivotril. El total de los envoltorios arrojaron el peso de 73 gramos,

    de sustancia estupefaciente –marihuana.

    Por ello, entendió que la sustancia estupefaciente se encontraba

    dentro del ámbito de custodia de los imputados, lo que –a su modo de ver

    constituirían indicios ciertos de la existencia de un hecho penalmente

    relevante y de la relación de autoría de D.C. y C., respecto al delito

    de tenencia de estupefaciente con fines de comercialización –art. 5 inc. “c” de

    la ley 23.737.

  2. Contra dicha decisión, dedujo apelación la Dra. Lara C.

    Leguizamón, en representación del imputado J.D.A.C. a fs.

    84/89. En primer término, sostuvo que no existirían en la causa, elementos de

    convicción suficientes respecto de la intervención del imputado en el hecho

    investigado, atento que las tareas investigativas realizadas en el domicilio, no

    hacen mención a C., sino solamente a D.C., sumado a que fue en el

    dormitorio de este último, donde se halló la sustancia estupefaciente.

    Afirmó, que no fueron convocados los testigos civiles, ni los de la

    fuerza de seguridad, encontrándose pendiente la pericia química, prueba

    dirimente para configurar el delito atribuido, como tampoco se habría

    considerado su condición de analfabeto. Por ello, alegó que, dado que no se

    encontraron pruebas reales y objetivas de la participación del imputado en el

    injusto investigado, correspondería ordenar su falta de mérito conforme el art.

    309 del CPPN.

    En segundo término, alegó que el registro domiciliario se practicó a

    las 23:20 horas, es decir, en horario nocturno, sin que el auto interlocutorio

    Nº1077, lo autorice, ello en clara inobservancia del art. 225 del CPPN.

    Además entendió que omitió convocar a testigos y a personal policial de

    género femenino, cuando se llevó a cabo una requisa sobre las Sras. Celina

    Maribel E. y F.G.B., generándose una práctica

    Fecha de firma: 07/10/2021

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO

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    FCT 2998/2020/CA1

    discriminatoria y colocándolas en clara desventaja, lo que conduciría a la

    nulidad de todo lo actuado por violación de la ley 26.485. Asimismo, sostuvo

    que la medida cuestionada (allanamiento) produjo una irrupción violenta, sin

    motivos y sin anunciarse, ingresando primero las fuerzas policiales, pese a que

    no existía riesgo para la seguridad de los testigos, ello en abierta violación a

    las normas que reglamentan la forma y el modo en que deben llevarse a cabo

    los allanamientos y registros domiciliarios.

    Finalmente se agravió respecto a la prisión preventiva, atento que el

    magistrado evitó brindar cualquier argumentación acerca de las medidas

    alternativas, máxime cuando es conocida la situación carcelaria, más aún,

    cuando el imputado se encuentra detenido en la Dirección de Drogas

    Peligrosas de la Policía de la Provincia de Corrientes, lugar que no cumple los

    estándares constitucionales mínimos para su alojamiento, y si bien, se habría

    ordenado su traslado, el mismo hasta la fecha no se ha concretado. Además

    alegó que C., siempre se comportó correctamente al momento del

    allanamiento, y que no tiene antecedentes penales, ello sumado a que es un

    joven analfabeto y que no posee capacidad económica para mantenerse

    prófugo o entorpecer la investigación. Asimismo, consideró que el magistrado

    utilizó como único fundamento la gravedad del hecho, atento que no existen

    diligencias o medidas probatorias destinadas orientadas a investigar a otras

    personas. Formuló reserva de casación del caso federal.

    Por otra parte, la Dra. M.L.P., en representación

    del imputado J.Á.D.C., planteó recurso de apelación a fs. 105/107.

    Manifestó que la investigación se basó en una actividad prevencional

    irregular, dado que una vez que se tomó conocimiento que en el domicilio del

    imputado se estaría comercializando estupefacientes, no fue convocado ningún

    funcionario policía para que corroborara dicha información, sumado a que no

    habría existido un control sobre los actos de la preventora, ni mucho menos se

    corrió vista a la F.ía (previo al dictado del allanamiento), violándose el

    Fecha de firma: 07/10/2021

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO

    principio ne procedat iudex officio, el debido proceso y las garantías del art.

    18 de la CN.

    Luego, sostuvo que el magistrado no realizó una motivación

    suficiente en el auto interlocutorio que ordenó el allanamiento, dado que no

    expresó cuáles serían los motivos para allanar, atento que no existirían

    elementos objetivos que justifiquen la intromisión en la propiedad privada, por

    lo tanto, todos los actos consecutivos serían nulos, en conformidad con lo

    dispuesto por el art 172 del CPPN.

    Asimismo, sostuvo la errónea aplicación de la ley sustantiva,

    debido que la calificación legal asignada no se compadece con lo manifestado

    por el imputado en la audiencia indagatoria, respecto a su condición de adicto.

    Además, alegó que la sustancia secuestrada 73 gramos no se encontraba en

    poder de D.C., como tampoco se habría acreditado actos de compraventa

    por parte del imputado. Que, tampoco se habría acreditado la ultra intención –

    fines de comercializar, por lo que correspondería encuadrar la conducta en la

    figura de la tenencia simple –art. 14 primer párrafo de la ley 23.737, dado que

    la tipificación debe realizarse respetando los principios constitucionales de

    lesividad, culpabilidad, y proporcionalidad mínima de la pena, en relación con

    la magnitud de la lesión.

    En último lugar, se agravió respecto a la imposición de la prisión

    preventiva, atento que el imputado al momento del procedimiento se comportó

    correctamente y además, que aquél posee arraigo domiciliario, resultando

    indudable que tendrá un buen comportamiento y que estará a derecho cada vez

    que la judicatura lo solicite. Manifestó que, el peligro de fuga y de

    obstaculización no pueden construirse partiendo de presunciones legales, y

    que la gravedad del hecho y la pena prevista en abstracto no pueden utilizarse

    como los únicos fundamentos para el encierro cautelar, debiendo la resolución

    encontrarse fundada en la procedencia de un peligro procesal de fuga o de

    Fecha de firma: 07/10/2021

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO

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    FCT 2998/2020/CA1

    obstaculización de la investigación, lo cual, debe establecerse en el caso

    concreto. Culminó haciendo reserva de casación y del caso federal.

    En fecha 12 de marzo de 2021, el F. General S., al

    contestar la vista conferida en virtud del art. 453 del CPPN, manifestó su no

    adhesión al recurso de apelación interpuesto. Para fundar su postura sostuvo,

    que la resolución puesta en crisis cumple con los requisitos del art. 123, 306 y

    308 del CPPN, atento que de la misma surge claramente detallada la fecha,

    hora, lugar y demás circunstancias, por la cual el personal de la Policía de

    Corrientes, realizó un allanamiento en el domicilio de...

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