Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 7 de Octubre de 2021, expediente FCT 002998/2020/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 2998/2020/CA1
Corrientes, siete de octubre de dos mil veintiuno.
Visto: las actuaciones caratuladas: “Di C.J.Á., C.
José Daniel Antonio s/ Infracción ley 23.737”, E.. N° FCT
2998/2020/CA1 del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado
Federal N° 1, Corrientes.
Considerando:
-
Que llega la causa a conocimiento de este Tribunal, en virtud de
dos recursos de apelaciones, deducidos el primero de ellos, por la Dra. Lara C.
Leguizamón, en representación del imputado J.D.A.C. a fs.
84/89 y el segundo por la Dra. M.L.P. en representación de
J.Á.D.C., ambos, contra la resolución obrante a fs. 72/81, por
medio del cual, el juez a quo decretó el procesamiento con prisión
preventiva de los nombrados en calidad de autores penalmente responsables
del delito de tenencia de estupefaciente con fines de comercialización (art. 5
inc. “c” de la ley 23.737).
Para así decidir, el magistrado alegó que se encuentra
suficientemente acreditado que el día 12 de noviembre de 2020, a las 23:30
horas, el personal de Drogas Peligrosas y Crimen Organizado de la Policía de
Corrientes en virtud de la orden de allanamiento dictada con anterioridad
encontró en diversos lugares del domicilio de los imputados, es decir, bajo su
ámbito de custodia, sustancia estupefaciente –marihuana. Es así que, en la
habitación utilizada por C., se encontró una lata con monedas de distintas
nacionalidades, recortes de polietileno negro y un envoltorio de polietileno
color negro con sustancia estupefaciente, además, en la puerta que da al patio,
se halló colgada una planta disecada de marihuana, mientras que en patio
trasero se encontró otra planta de marihuana, de similares características.
Asimismo, en el comedor se logró secuestrar dos envoltorios de polietileno
con una sustancia blanca y uno con marihuana, junto a una tijera y finalmente,
en la habitación utilizada por D.C., se halló una bolsa de polietileno con
Fecha de firma: 07/10/2021
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO
31 envoltorios conteniendo marihuana, junto a una balanza electrónica y 10
pastillas de rivotril. El total de los envoltorios arrojaron el peso de 73 gramos,
de sustancia estupefaciente –marihuana.
Por ello, entendió que la sustancia estupefaciente se encontraba
dentro del ámbito de custodia de los imputados, lo que –a su modo de ver
constituirían indicios ciertos de la existencia de un hecho penalmente
relevante y de la relación de autoría de D.C. y C., respecto al delito
de tenencia de estupefaciente con fines de comercialización –art. 5 inc. “c” de
la ley 23.737.
-
Contra dicha decisión, dedujo apelación la Dra. Lara C.
Leguizamón, en representación del imputado J.D.A.C. a fs.
84/89. En primer término, sostuvo que no existirían en la causa, elementos de
convicción suficientes respecto de la intervención del imputado en el hecho
investigado, atento que las tareas investigativas realizadas en el domicilio, no
hacen mención a C., sino solamente a D.C., sumado a que fue en el
dormitorio de este último, donde se halló la sustancia estupefaciente.
Afirmó, que no fueron convocados los testigos civiles, ni los de la
fuerza de seguridad, encontrándose pendiente la pericia química, prueba
dirimente para configurar el delito atribuido, como tampoco se habría
considerado su condición de analfabeto. Por ello, alegó que, dado que no se
encontraron pruebas reales y objetivas de la participación del imputado en el
injusto investigado, correspondería ordenar su falta de mérito conforme el art.
309 del CPPN.
En segundo término, alegó que el registro domiciliario se practicó a
las 23:20 horas, es decir, en horario nocturno, sin que el auto interlocutorio
Nº1077, lo autorice, ello en clara inobservancia del art. 225 del CPPN.
Además entendió que omitió convocar a testigos y a personal policial de
género femenino, cuando se llevó a cabo una requisa sobre las Sras. Celina
Maribel E. y F.G.B., generándose una práctica
Fecha de firma: 07/10/2021
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
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FCT 2998/2020/CA1
discriminatoria y colocándolas en clara desventaja, lo que conduciría a la
nulidad de todo lo actuado por violación de la ley 26.485. Asimismo, sostuvo
que la medida cuestionada (allanamiento) produjo una irrupción violenta, sin
motivos y sin anunciarse, ingresando primero las fuerzas policiales, pese a que
no existía riesgo para la seguridad de los testigos, ello en abierta violación a
las normas que reglamentan la forma y el modo en que deben llevarse a cabo
los allanamientos y registros domiciliarios.
Finalmente se agravió respecto a la prisión preventiva, atento que el
magistrado evitó brindar cualquier argumentación acerca de las medidas
alternativas, máxime cuando es conocida la situación carcelaria, más aún,
cuando el imputado se encuentra detenido en la Dirección de Drogas
Peligrosas de la Policía de la Provincia de Corrientes, lugar que no cumple los
estándares constitucionales mínimos para su alojamiento, y si bien, se habría
ordenado su traslado, el mismo hasta la fecha no se ha concretado. Además
alegó que C., siempre se comportó correctamente al momento del
allanamiento, y que no tiene antecedentes penales, ello sumado a que es un
joven analfabeto y que no posee capacidad económica para mantenerse
prófugo o entorpecer la investigación. Asimismo, consideró que el magistrado
utilizó como único fundamento la gravedad del hecho, atento que no existen
diligencias o medidas probatorias destinadas orientadas a investigar a otras
personas. Formuló reserva de casación del caso federal.
Por otra parte, la Dra. M.L.P., en representación
del imputado J.Á.D.C., planteó recurso de apelación a fs. 105/107.
Manifestó que la investigación se basó en una actividad prevencional
irregular, dado que una vez que se tomó conocimiento que en el domicilio del
imputado se estaría comercializando estupefacientes, no fue convocado ningún
funcionario policía para que corroborara dicha información, sumado a que no
habría existido un control sobre los actos de la preventora, ni mucho menos se
corrió vista a la F.ía (previo al dictado del allanamiento), violándose el
Fecha de firma: 07/10/2021
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO
principio ne procedat iudex officio, el debido proceso y las garantías del art.
18 de la CN.
Luego, sostuvo que el magistrado no realizó una motivación
suficiente en el auto interlocutorio que ordenó el allanamiento, dado que no
expresó cuáles serían los motivos para allanar, atento que no existirían
elementos objetivos que justifiquen la intromisión en la propiedad privada, por
lo tanto, todos los actos consecutivos serían nulos, en conformidad con lo
dispuesto por el art 172 del CPPN.
Asimismo, sostuvo la errónea aplicación de la ley sustantiva,
debido que la calificación legal asignada no se compadece con lo manifestado
por el imputado en la audiencia indagatoria, respecto a su condición de adicto.
Además, alegó que la sustancia secuestrada 73 gramos no se encontraba en
poder de D.C., como tampoco se habría acreditado actos de compraventa
por parte del imputado. Que, tampoco se habría acreditado la ultra intención –
fines de comercializar, por lo que correspondería encuadrar la conducta en la
figura de la tenencia simple –art. 14 primer párrafo de la ley 23.737, dado que
la tipificación debe realizarse respetando los principios constitucionales de
lesividad, culpabilidad, y proporcionalidad mínima de la pena, en relación con
la magnitud de la lesión.
En último lugar, se agravió respecto a la imposición de la prisión
preventiva, atento que el imputado al momento del procedimiento se comportó
correctamente y además, que aquél posee arraigo domiciliario, resultando
indudable que tendrá un buen comportamiento y que estará a derecho cada vez
que la judicatura lo solicite. Manifestó que, el peligro de fuga y de
obstaculización no pueden construirse partiendo de presunciones legales, y
que la gravedad del hecho y la pena prevista en abstracto no pueden utilizarse
como los únicos fundamentos para el encierro cautelar, debiendo la resolución
encontrarse fundada en la procedencia de un peligro procesal de fuga o de
Fecha de firma: 07/10/2021
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
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FCT 2998/2020/CA1
obstaculización de la investigación, lo cual, debe establecerse en el caso
concreto. Culminó haciendo reserva de casación y del caso federal.
En fecha 12 de marzo de 2021, el F. General S., al
contestar la vista conferida en virtud del art. 453 del CPPN, manifestó su no
adhesión al recurso de apelación interpuesto. Para fundar su postura sostuvo,
que la resolución puesta en crisis cumple con los requisitos del art. 123, 306 y
308 del CPPN, atento que de la misma surge claramente detallada la fecha,
hora, lugar y demás circunstancias, por la cual el personal de la Policía de
Corrientes, realizó un allanamiento en el domicilio de...
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