Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 7 de Febrero de 2019, expediente FBB 021843/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 21843/2018/CA1 – S.. 2 Bahía Blanca, de febrero de 2019.

VISTO: El expediente nro. FBB 21843/2018/CA1, de la secretaría nro. 2, caratulado:

DEVIZZI, V.ón ley 24.769

, originario del Juzgado Federal

nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación deducido a fs.

33/34 contra la resolución de fs. 30/31 vta.

La señora Jueza de Cámara, doctora S., dijo:

1ro.) Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del

recurso de apelación interpuesto por el señor F. de la instancia de grado contra la

resolución que dispuso el sobreseimiento de V., en orden al delito

de evasión simple (art. 336, inc. 3º, CPPN).

2do.) La causa tuvo inicio con motivo de la denuncia interpuesta

por la Jefa Interina de la Sección Cobranza Judicial a cargo de la División Jurídica de

la Dirección Regional Bahía Blanca de la AFIP, por la presunta comisión del delito de

evasión tributaria simple en relación al Impuesto a las Ganancias del período fiscal del

año 2015, por la suma de $1.105.617,47.

3ro.) Contra dicho pronunciamiento, a fs. 33/34, el Fiscal

Federal, dejando a salvo su opinión personal, interpuso recurso de apelación.

En la oportunidad prevista por el art. 454 del código de rito, el

Fiscal de Cámara sostuvo sus agravios sustancialmente en que se efectuó una errónea

aplicación del art. 2 del C.P. considerando, de conformidad con la instrucción

impartida por la Procuración General de la Nación (Res. n ro. 18/18), que se debe

interpretar el aumento de los montos mínimos dispuestos por la ley 27.430, como una

actualización de dichos guarismos para compensar el efecto de una depreciación

monetaria, que no autoriza la aplicación retroactiva resuelta (v. fs. 52/66).

4to.) Ingresando en la cuestión de fondo, adelanto

mi opinión contraria a la resolución de grado en punto al sobreseimiento de Víctor

Enrique Devizzi, fundado en la aplicación del artículo 2 del Código Penal y que los

hechos atribuidos no encuadren en una figura legal.

Resulta de suma importancia merituar que el 27 de diciembre de

2017 se sancionó la ley 27.430, publicada en el Boletín Oficial el día 29 de diciembre

de dicho año. Allí, su art. 280 derogó la ley 24.769 y dispuso, en el art. 279, un nuevo

Fecha de firma: 07/02/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #32326730#226112512#20190207100615969 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 21843/2018/CA1 – S.. 2 Régimen Penal Tributario que, entre otras modificaciones, elevó los montos previstos

como condición objetiva de punibilidad receptados por la ley derogada.

El tipo penal de evasión simple contemplado en el art. 279 de la

ley 27.430 consiste en: “ARTÍCULO 1°. Evasión simple. Será reprimido con prisión

de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas,

ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por

omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco

provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido

excediere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000) por cada tributo

y por cada ejercicio anual, aun cuando se, tratare de un tributo instantáneo o de

período fiscal inferior a un (1) año.

Para los supuestos de tributos locales, la condición objetiva de

USO OFICIAL punibilidad establecida en el párrafo anterior se considerará para cada jurisdicción

en que se hubiere cometido la evasión”.

Si bien conforme a lo previsto por nuestra Constitución

Nacional (arts. 18 y 19) la ley penal no puede ser aplicada retroactivamente, ya que

ello implicaría violar la garantía constitucional allí contenida de que “ningún

habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al

hecho de proceso”, es posible aplicar, excepcionalmente la posterior o intermedia

cuando ésta sea más benigna para el imputado (conforme artículos 9 de la CADH y 15

del PIDCyP). Y ello es así en virtud de que la ley penal es la expresión de los valores

sociales respecto de las conductas que se tipifican como delito. Así entonces si éstas

han dejado de merecer reproche social, el derecho penal no puede continuar

sancionando a quienes las cometieron en el pasado, toda vez que han quedado fuera

del ámbito de persecución estatal.

Cabe analizar entonces qué sucede cuando la...

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