Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 7 de Febrero de 2019, expediente FBB 021843/2018/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 21843/2018/CA1 – S.. 2 Bahía Blanca, de febrero de 2019.
VISTO: El expediente nro. FBB 21843/2018/CA1, de la secretaría nro. 2, caratulado:
DEVIZZI, V.ón ley 24.769
, originario del Juzgado Federal
nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación deducido a fs.
33/34 contra la resolución de fs. 30/31 vta.
La señora Jueza de Cámara, doctora S., dijo:
1ro.) Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del
recurso de apelación interpuesto por el señor F. de la instancia de grado contra la
resolución que dispuso el sobreseimiento de V., en orden al delito
de evasión simple (art. 336, inc. 3º, CPPN).
2do.) La causa tuvo inicio con motivo de la denuncia interpuesta
por la Jefa Interina de la Sección Cobranza Judicial a cargo de la División Jurídica de
la Dirección Regional Bahía Blanca de la AFIP, por la presunta comisión del delito de
evasión tributaria simple en relación al Impuesto a las Ganancias del período fiscal del
año 2015, por la suma de $1.105.617,47.
3ro.) Contra dicho pronunciamiento, a fs. 33/34, el Fiscal
Federal, dejando a salvo su opinión personal, interpuso recurso de apelación.
En la oportunidad prevista por el art. 454 del código de rito, el
Fiscal de Cámara sostuvo sus agravios sustancialmente en que se efectuó una errónea
aplicación del art. 2 del C.P. considerando, de conformidad con la instrucción
impartida por la Procuración General de la Nación (Res. n ro. 18/18), que se debe
interpretar el aumento de los montos mínimos dispuestos por la ley 27.430, como una
actualización de dichos guarismos para compensar el efecto de una depreciación
monetaria, que no autoriza la aplicación retroactiva resuelta (v. fs. 52/66).
4to.) Ingresando en la cuestión de fondo, adelanto
mi opinión contraria a la resolución de grado en punto al sobreseimiento de Víctor
Enrique Devizzi, fundado en la aplicación del artículo 2 del Código Penal y que los
hechos atribuidos no encuadren en una figura legal.
Resulta de suma importancia merituar que el 27 de diciembre de
2017 se sancionó la ley 27.430, publicada en el Boletín Oficial el día 29 de diciembre
de dicho año. Allí, su art. 280 derogó la ley 24.769 y dispuso, en el art. 279, un nuevo
Fecha de firma: 07/02/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #32326730#226112512#20190207100615969 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 21843/2018/CA1 – S.. 2 Régimen Penal Tributario que, entre otras modificaciones, elevó los montos previstos
como condición objetiva de punibilidad receptados por la ley derogada.
El tipo penal de evasión simple contemplado en el art. 279 de la
ley 27.430 consiste en: “ARTÍCULO 1°. Evasión simple. Será reprimido con prisión
de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas,
ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por
omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco
provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido
excediere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000) por cada tributo
y por cada ejercicio anual, aun cuando se, tratare de un tributo instantáneo o de
período fiscal inferior a un (1) año.
Para los supuestos de tributos locales, la condición objetiva de
USO OFICIAL punibilidad establecida en el párrafo anterior se considerará para cada jurisdicción
en que se hubiere cometido la evasión”.
Si bien conforme a lo previsto por nuestra Constitución
Nacional (arts. 18 y 19) la ley penal no puede ser aplicada retroactivamente, ya que
ello implicaría violar la garantía constitucional allí contenida de que “ningún
habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al
hecho de proceso”, es posible aplicar, excepcionalmente la posterior o intermedia
cuando ésta sea más benigna para el imputado (conforme artículos 9 de la CADH y 15
del PIDCyP). Y ello es así en virtud de que la ley penal es la expresión de los valores
sociales respecto de las conductas que se tipifican como delito. Así entonces si éstas
han dejado de merecer reproche social, el derecho penal no puede continuar
sancionando a quienes las cometieron en el pasado, toda vez que han quedado fuera
del ámbito de persecución estatal.
Cabe analizar entonces qué sucede cuando la...
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