Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 30 de Agosto de 2016, expediente CPE 001122/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CAUSA N° CPE 1122/2014, CARATULADA: “D.J.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 11.683”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 7, SECRETARÍA N° 14 (EXPEDIENTE N° CPE 1122/2014/CA1. ORDEN N° 26.928. SALA “B”).

Buenos Aires, de agosto de 2016.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por J.A.D., con patrocinio letrado, a fs. 146/147 de estas actuaciones contra la resolución de fs. 138/140 del mismo legajo, en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dispuso: “…

I.-

CONFIRMAR la Resolución N° 317/14 (DC RSS), de la A.F.I.P./D.G.I., y REDUCIR la sanción de multa impuesta por la resolución en cuestión al contribuyente J.A.D. a la suma de $1.000 (pesos mil).

  1. EXTRAER TESTIMONIOS con relación a la posible comisión del delito previsto por el artículo 275 del Código Penal respecto de N.E.C. y J.A.D., y disponer su remisión a la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que se desinsacule el juzgado que deberá intervenir en la investigación de aquel hecho…” (se prescinde del destacado del original).

    El recurso de apelación interpuesto por la representante de la A.F.I.P.-D.G.R.S.S. a fs. 142/144 vta. de este legajo, contra el punto dispositivo I de la resolución mencionada por el párrafo anterior.

    Las presentaciones de fs. 160/162 vta. y 163/165 de este legajo, por las cuales la representación de la A.F.I.P.-D.G.R.S.S. y J.A.D., junto con el letrado patrocinante de aquél, respectivamente, informaron en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, la decisión del juzgado “a quo” de disponer la extracción de testimonios de las presentes actuaciones y la remisión de aquéllas a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que se desinsacule el juzgado que deberá intervenir en la investigación del delito previsto por el art. 275 del Código Penal, no es una decisión de las Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #23842820#160340439#20160826121753562 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional declaradas expresamente apelables, ni causa un gravamen irreparable (art. 449 del C.P.P.N.); por lo tanto, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por J.A.D. respecto del punto II de la resolución recurrida (confr. R.. Nos. 35/13, 631/13 y CPE 250/2016/2/CA1, 6 de junio de 2016, Reg. Interno N° 269/16, de esta Sala “B”).

    2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto por J.A.D., cuyos fundamentos fueron ampliados en la oportunidad prevista por el art.

      454 del C.P.P.N., el nombrado se agravió por disentir con las valoraciones que el juzgado “a quo” efectuó para estimar que existía una relación laboral entre N.E.C. y el contribuyente -cuya falta de registración con las formalidades exigidas por las leyes respectivas es el objeto de este legajo-, toda vez que “…mi parte no tiene ninguna vinculación laboral con esta persona y la prueba obrante en las actuaciones administrativas así lo demuestra…”.

      Asimismo, sostuvo que “…El fallo recurrido contiene una serie de errores que violan el derecho de defensa en juicio de la persona y sus derechos…”

      (confr. fs. 146/147 y 163/165 de este expediente; se prescinde de las mayúsculas).

      Por otra parte, la representación de la A.F.I.P.-D.G.R.S.S. se agravió de la resolución recurrida por considerar errada la decisión del juzgado “a quo” de prescindir del régimen de graduación de sanciones establecido por el capítulo “K” de la “Resolución General [A.F.I.P.] N° 1566, texto sustituido en 2010” a los fines de graduar el monto de la multa que corresponde imponer al contribuyente. Asimismo, se agravió del pronunciamiento recurrido por estimar que aquél sería arbitrario.

    3. ) Que, en cuanto se relaciona con la materialidad de la infracción que es el objeto de este legajo, por el primer artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683, introducido a aquel cuerpo legal a partir de la reforma efectuada por la ley 25.795 (B.O. 17/11/03), se establece: “…Las sanciones indicadas en el artículo precedente [multa de $.300 a $.30.000 y clausura de 3 a 10 días], exceptuando a la de clausura, se aplicará a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #23842820#160340439#20160826121753562 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas. La sanción de clausura podrá aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la condición de reincidente del infractor…”.

    4. )...

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