Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 7 de Julio de 2017, expediente CPE 001249/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CPE 1249/2015/CA1 la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de julio de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, para considerar el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “D.H.A.

S/INFRACCIÓN LEY 24.144” (causa CPE 1249/2015/CA1, orden N°

27.441), que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3, Secretaría N° 5, contra la resolución del señor juez de primera instancia de fecha 22 de noviembre de 2016, obrante a fs. 3144/3153 vta. resolvieron plantear y votar la siguiente cuestión:

¿Es ajustada a derecho la sentencia en recurso?

Practicado el sorteo correspondiente, resultó que debía votarse en el orden siguiente: doctores R.E.H., Carolina L.

  1. ROBIGLIO y M.A.G..

    A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor R.E.H. expresó:

  2. Por la resolución de fs. 3144/3153 vta., en lo que interesa al presente, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dispuso: “…SE FALLA: I)

    ABSOLVIENDO a H.A.D.…de la situación fáctica que se le imputó relacionada con la falta de ingreso y liquidación de divisas por un monto total de U$S 1.729.383,19 y por el ingreso y liquidación tardía de divisas por un monto total de U$S 4.268,00, provenientes de las destinaciones detalladas por el cuadro obrante a fs. 1750/1759…que fueron objeto del Sumario N°5633 Expediente N°

    100.437/07 del B.C.R.A., previstas por el artículo 1° incisos ‘e’ y ‘f’ de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. Decreto N° 480/95), integrados en el caso con las disposiciones de los Decretos Nos. 1606/01 y 1639/01 y de la Comunicación ‘A’ 3473 del B.C.R.A. y sus modificatorias…” (la transcripción es copia textual del original; se prescinde del destacado y del subrayado).

  3. Contra el pronunciamiento mencionado por el considerando que antecede, la señora representante del Ministerio Público Fiscal interviniente ante la instancia anterior dedujo el recurso de apelación de fs. 3155/3158 vta., el cual fue concedido a fs. 3159.

    Fecha de firma: 07/07/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #27603248#183297513#20170706133820252 Poder Judicial de la Nación CPE 1249/2015/CA1

  4. En la oportunidad prevista por el art. 519 del C.P.M.P., el señor fiscal general que actúa ante esta instancia expresó agravios mediante el memorial de fs. 3165/3165 vta.

  5. La defensa de H.A.D. por el escrito que obra agregado a fs.

    3174/3180 indicó que procuraba mejorar los fundamentos de la decisión en crisis.

  6. Los hechos por los cuales se dictó la sentencia recurrida, consisten en la falta de ingreso y liquidación de divisas por un total de u$s.1.729.383,19 y en la liquidación tardía de divisas por un monto total de u$s.4.268,00 provenientes de las operaciones de exportación detalladas por el cuadro de fs. 1750/1759.

  7. En sustento de la sentencia en examen, el señor juez de la instancia anterior expresó que “…si bien se mantiene formalmente vigente la obligación de ingreso y liquidación a pesos en término legal de las divisas provenientes de exportaciones, también está vigente [en referencia a lo establecido el día 5 de mayo de 2016 por la Comunicación “A” 5963 del B.C.R.A.] la posibilidad de la inmediata adquisición de divisas contra pesos por hasta la suma de cinco millones de dólares sin que existan restricciones para que, una vez adquiridas aquellas divisas por hasta aquel valor, éstas sean remitidas al extranjero, siempre y cuando se utilice un sistema bancarizado de transferencias […] Para la normativa cambiaria vigente, no hay agravio en que se adquieran con pesos hasta cinco millones de dólares en divisas por mes y se envíen al exterior. Así, quien ingresó y liquidó sus divisas en término puede, con los pesos obtenidos, el mismo día en que concretó la liquidación, recomprar la misma cantidad de divisas que liquidó y exportarlas. Se advierte así que este último resultado es el mismo que se deriva de la omisión de ingresar las divisas y liquidarlas y, además, no causa agravio alguno a la normativa cambiaria, con lo cual es posible suponer que, por lo tanto, no altera ni afecta a la posición general de divisas en el país, en tanto bien jurídico tutelado por la normativa cambiaria…”.

    En función de aquellas conclusiones, el tribunal de la instancia anterior agregó: “…si bien es cierto que, el examen efectuado por los Fecha de firma: 07/07/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #27603248#183297513#20170706133820252 Poder Judicial de la Nación CPE 1249/2015/CA1 considerandos que anteceden tuvo en consideración un grupo normativo no vigente al momento de la comisión de la situación fáctica investigada en esta causa, lo cierto es que, a partir de la solución que se adoptará en razón de la interpretación de aquella normativa que se hizo por la presente (absolución por falta de afectación del bien jurídico protegido por los tipos penales cambiarios), aquellas disposiciones posteriores al momento de comisión de la situación fáctica investigada, resultan aplicables retroactivamente por ser más benignas que las vigentes a la sazón de la comisión aludida…” y que como “…

    las divisas cuya omisión de ingreso o liquidación en término se imputó no superan el monto de cinco millones de dólares por mes calendario, se advierte que, por la verificación de la situación fáctica objeto de este sumario no se produjo una afectación al bien jurídico protegido por la ley 19.359, ante lo cual, por aplicación de la doctrina desarrollada por el considero 2° de la presente,[en referencia al principio de lesividad y a lo establecido por el art. 19 de la Constitución Nacional] no es posible sancionar a aquella situación como delito o infracción …”.

  8. “…La motivación es la enunciación de la premisa del silogismo que concluye en los puntos resolutivos, es decir, el itinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar a la conclusión. En consecuencia, si la conclusión es equivocada, se puede fácilmente determinar, por medio de la motivación, en qué etapa del camino el juez perdió la orientación (confr.

    C.N.C.P., S.I., causa 1393, in re ‘PESADO, A. s/rec. de casación’, rta. 25-03-98, Reg. N° 107/98), permitiéndose así al eventual recurrente fundar los agravios y ejercer el debido control de la actividad jurisdiccional (conf.

    C.N.C.P., S.I., causa N° 18, in re ‘V., R.D. s/rec. de casación’, rta. el 18.10.93, Reg. N° 49/93…”.

    Asimismo, “…[c]onforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la exigencia de que los fallos judiciales tengan una fundamentación suficiente y objetiva deriva concretamente de dos principios de naturaleza constitucional: el de garantía de la defensa en juicio y el de la forma republicana de gobierno (confr. Fallos 116:23; 119:284; 189:34, entre otros, y Reg. N° 1008/01, de esta Sala ‘B’)…” (confr. R.. N° 222/04, entre otros, de esta Sala “B”).

    Fecha de firma: 07/07/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #27603248#183297513#20170706133820252 Poder Judicial de la Nación CPE 1249/2015/CA1

  9. La lectura de la sentencia recurrida permite distinguir la conclusión en la cual el juzgado “a quo” sustentó la absolución dictada en la causa, esto es, que en función de las modificaciones establecidas recientemente para el régimen de control de cambios, en la actualidad no podría considerarse que el incumplimiento por parte de un exportador de la obligación de liquidar divisas constituya un comportamiento con capacidad para lesionar o para poner en peligro el bien jurídico tutelado por la ley 19.359. Por lo tanto, el tribunal de la instancia anterior consideró que, si por el contexto normativo actual no podría estimarse afectado el bien jurídico tutelado de incurrirse, en la actualidad, en una omisión como la aludida, aquel contexto normativo también debería ser tenido en cuenta, retroactividad mediante, para el examen de los hechos que son materia de juzgamiento en este proceso.

  10. Más allá de lo que pudiera opinarse respecto de las distintas cuestiones que encierra una conclusión como la reseñada por el considerando anterior, resulta evidente que aquélla no podría estimarse suficientemente fundada de no ser acompañada de una argumentación que intente dar algún tipo de respuesta a los interrogantes que, natural e inexorablemente, suscita una interpretación como la emitida. En efecto, ante la formulación de un razonamiento como el expresado por la sentencia recurrida, devienen ineludibles interrogantes como los siguientes: ¿Por qué razón -de ser las cosas como se las plantea por la decisión apelada- se habría decidido mantener vigente la obligación de liquidar el contravalor en divisas de las mercaderías exportadas?, ¿Qué sentido tendría mantener vigente aquella obligación, cualquiera sea el plazo que se conceda al exportador para cumplirla, si -como se plantea por la resolución recurrida- tanto el cumplimiento como el incumplimiento de la obligación resultarían irrelevantes penalmente?

    Avanzar en el análisis de aquellos interrogantes no sólo deja en evidencia que la cuestión exigiría un desarrollo argumental mayor al efectuado en este caso por el tribunal de la instancia anterior, sino también, fundamentalmente, que algunas de las respuestas posibles podrían poner en duda el sostenimiento de las premisas de las que el juzgado “a quo” partió para justificar la conclusión aludida por el considerando VIII de este voto.

    Esto es así, máxime cuando se repara en que, como el Ministerio Público Fiscal puso de resalto por el recurso de apelación en examen, el mismo Fecha de firma: 07/07/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE...

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