Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA PENAL, 25 de Abril de 2017, expediente FLP 072000174/2009/CA002

Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II FLP 72000174/2009/CA2 La Plata, 25 de abril de 2017.

VISTA: Esta causa, registrada bajo el N° FLP 72000174/2009/CA1 (Reg. Int. N° 8716), caratulada; “A.D.C.S.A.-C., C.- C., O. A. S/ INFRACCIÓN LEY 24.051”, procedente del Juzgado Federal de Quilmes.

Y CONSIDERANDO:

LA JUEZA CALITRI DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 1294/1297, por el Dr.

    M.D.M., en representación de O.A.C., contra la resolución glosada a fs. 1272/1292 por la que se resuelve dictar el procesamiento de la última por considerarla prima facie coautora del delito previsto y reprimido por el art. 55 de la Ley 24.051 en función del art. 200 del Código Penal.

    El recurso es concedido a fs. 1.298 y vta. y el señor Fiscal de General de Cámara no adhirió a él (fs. 1304).

  2. Los agravios del recurrente se centran, en lo sustancial, en que los elementos de prueba no resultan suficientes para tener por acreditada la autoría de la señora O.A.C. en la comisión del delito tipificado en el art. 55 de la ley 24.051.

    En efecto, la defensa argumenta que el juez de grado dictó el procesamiento de la señora C. en base a la teoría de la responsabilidad objetiva, por lo cual, sostiene que la participación de su defendida en los hechos fue acreditada únicamente en base al acta de fs. 386/390 y al peritaje de fs. 924/933.

    En ese sentido, alega que toda la prueba producida no fue valorada correctamente, y que el a quo no fundó su resolución con los parámetros que surgen de la doctrina de la responsabilidad subjetiva.

    Sumado a ello, expresa que fue el señor C.

    C., quien siempre tomó las decisiones y condujo la empresa en forma unilateral y más allá que su representada integró el directorio de la sociedad en Fecha de firma: 25/04/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.S.L.P., SECRETARIO FEDERAL #15830718#177122016#20170426133123054 su carácter de Directora Suplente, lo hizo por expreso pedido de su progenitor ya que, nunca participó de la toma de decisiones ni de la conducción de la compañía.

    Por otra parte, destaca que la señora C., en ningún caso tuvo vinculación con la producción del aluminio y menos aún con los residuos industriales generados por la compañía, ni con la decisión de depositarlos en determinado lugar.

    Sostiene que de la declaración testimonial prestada por empleados, clientes y proveedores de la compañía surge claramente el rol exclusivamente administrativo que desempeñaba la señora C. (fs.

    1255/1259 y vta.)

    Asimismo, de la ampliación de la declaración indagatoria prestada por su padre, surge que si bien la encartada reconoció haber atendido a las comitivas que tomaron muestras de los efluentes líquidos y sólidos producidos por el establecimiento, las que fueron peritadas en los presentes autos, aclaró que accedió a ello debido al expreso pedido de su padre.

  3. Cabe recordar que, esta causa tuvo su origen el día 26 de septiembre del año 2008, en virtud de la denuncia formulada por el empresario O.C.R.

    ante la Delegación de Prevención Ecológica y Sustancias Peligrosas, dependiente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.

    A raíz de la presentación efectuada, se formó

    la I.P.P. N° 07-02-014926-08 que tramitó ante la Unidad Funcional de Instrucción en lo Criminal y Correccional N° 2 Descentralizada de Avellaneda del Departamento Judicial de Lomas de Z..

    En efecto, el denunciante en su presentación manifestó que al menos un tramo del canal Sarandí se encontraba obstruido por una pasta de color blanquecino, más precisamente en la zona ubicada detrás de la calle V.L. al 1500 de la localidad de Sarandí, Partido de Avellaneda. A su vez, expresó

    que la sustancia descripta despedía un fuerte olor nauseabundo, debido a su estado de fermentación y el Fecha de firma: 25/04/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.S.L.P., SECRETARIO FEDERAL #15830718#177122016#20170426133123054 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II FLP 72000174/2009/CA2 estancamiento del agua. Señaló que el curso de agua del canal pasaba por detrás de un inmueble suyo, motivo por el cual se veía afectado.

    Manifestó que también pudo observar que el canal se encontraba obstruido en todo su cauce, a lo largo de varias cuadras y relacionó ese hecho con la existencia de una “villa industrial” compuesta por numerosas fábricas dedicadas al rubro de curtiembres, aceiteras, saladeros y cerealeras que funcionaban en esa zona.

    Asimismo, el denunciante explicó que tuvo intenciones de instalar su empresa en un inmueble de su propiedad contiguo al arroyo. Sin embargo, cambió

    de opinión hasta tanto las autoridades tomaran la intervención pertinente para resolver la problemática expuesta.

    Por ello, solicitó que los organismos de control investigaran si la sustancia derramada en el canal era peligrosa para la salud y que identificaran a las empresas que vertían sus efluentes industriales en el curso de agua del arroyo Sarandí. (ver fs. 9).

    De la I.P.P. agregada a fs. 8/42 surge que personal de la Delegación Prevención Ecológica Zona Sur realizó una inspección ocular en la zona del canal Sarandí, específicamente del tramo señalado por el denunciante. En efecto, se pudo constatar que el curso de agua del canal se encontraba saturado en su superficie por la existencia de una sustancia sólida, similar a grasa. A simple vista, se podría presumir que la composición de esa materia sería producto de líquidos industriales o similares, residuos domiciliarios, agua, etc.

    Cabe destacar que, se pudo observar que desde un caño ubicado frente a una planta industrial se vertía al lecho del arroyo un líquido color marrón de tipo aceitoso que formaba una mancha de gran extensión. A su vez, del interior de ese local, se observaron tres tanques que en sus extremos superiores Fecha de firma: 25/04/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.S.L.P., SECRETARIO FEDERAL #15830718#177122016#20170426133123054 presentaban unas chorreaduras de tipo viscosas(ver fotografías a fs. 19/23).

    En esa ocasión se procedió a la extracción de muestras con el fin de analizar su composición, cuyo resultado se encuentra agregado a fs. 28/33 y da cuenta de la existencia de altos niveles de metales pesados en el curso de agua del arroyo Sarandí.

    En efecto, del informe ambiental efectuado por la Universidad Tecnológica Nacional, Facultad Regional Avellaneda, a los fines de establecer el grado de contaminación del cuerpo superficial del cauce del Canal Sarandí surge que, presenta en exceso la composición de los siguientes metales: Cadmio, Z., C. total y Plomo, los que configuran compuestos químicos peligrosos, al encontrarse comprendidos en el apartado Y21, Y23, Y26 e Y31 del Anexo I de la ley 24.051. A su vez, los mismos poseen características peligrosas, toda vez que resultan encuadrados dentro del Anexo II de la ley de mención como “Tóxicos (venenosos) agudos”, cumpliendo de esta forma los requisitos del Decreto Reglamentario 831/93 para ser calificados como “residuo peligroso”.

    Posteriormente, con fecha 19 de noviembre de 2008, el Fiscal de Instrucción solicitó la declinatoria de competencia en la presente causa y su remisión a la justicia del fuero federal, ante el Juzgado de Garantías N° 6 de Avellaneda. (v. fs. 45).

    En consecuencia, el a quo hizo lugar a lo solicitado, se declaró incompetente en los autos de mención y los remitió al fuero federal. (v. fs. 48).

    Recibidas las actuaciones en el Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes, el a quo corrió vista a la Fiscal Federal en los términos del art. 180 del C.P.P.N., quien formuló requerimiento de instrucción por considerar que la conducta a investigar podría encuadrar en alguna de las previstas por los arts. 55 y 57 del la ley 24.051, y sugirió

    una serie de medidas útiles.

    Fecha de firma: 25/04/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.S.L.P., SECRETARIO FEDERAL #15830718#177122016#20170426133123054 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II FLP 72000174/2009/CA2 En virtud de ello, el magistrado ordenó a la Dirección de Prevención Ecológica y Sustancias Peligrosas la realización de tareas de inteligencia a fin de identificar la totalidad de empresas que se encontraban contiguas al arroyo Sarandí, con la...

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