Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 27 de Septiembre de 2022, expediente FCT 005977/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 5977/2018/CA1

Corrientes, veintisiete de septiembre de 2022.

Y visto: estas actuaciones caratuladas “Cuevas R.I. s/

Infracción ley 23.737” FCT 5977/2018/CA1, del registro de este Tribunal,

provenientes del Juzgado Federal Nº1, Corrientes.

Considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por la defensa de R.I.C., contra el auto

    interlocutorio de fecha 13 de abril de 2022, mediante el cual, el juez a quo,

    dictó auto de procesamiento –sin prisión preventiva en contra del nombrado,

    por hallarlo prima facie, autor penalmente responsable del delito de tenencia

    simple de estupefacientes (art 14 –primer párrafo de la ley 23.737).

    Asimismo, ordenó trabar embargo por la suma de $25.000, sobre los bienes

    del imputado.

    Para así decidir, sostuvo que las actuaciones tienen inicio en fecha

    04 de noviembre del año 2017, a las 23:50 horas, cuando el personal de la

    Comisaria Primera de Ituzaingo recibió un llamado telefónico de la Sección

    Inteligencia Criminal de esta ciudad, dado que habrían encontrado frente a un

    motel “Casa Blanca” (ubicado en calle J.A.R. casi Ruta Nacional

    Nº12), en un altillo, a una persona con fragmentos de marihuana,

    aparentemente con intenciones de consumirla. Que, una vez que subieron al

    altillo, e inspeccionaron la habitación, hallando trozos de sustancia sobre una

    mesa y en un envoltorio plástico con marihuana debajo del colchón. La

    sustancia secuestrada arrojó un total de 515 gramos.

    Alegó, que el hallazgo de la sustancia estupefaciente, sobre las

    cuales, C. intentó atribuirlas al dueño del motel, afirmando que el

    cuchillo ni la droga le pertenecían, resultando dichas apreciaciones

    inconsistentes, dado que evitó identificar a la persona que sería la dueña de la

    sustancia. Por ello, consideró que se encuentran reunidas las condiciones

    Fecha de firma: 27/09/2022

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    objetivas y subjetivas para atribuir al imputado, la comisión del delito de

    tenencia simple de estupefacientes (art. 14 –primer párrafo de la ley 23.737).

    Finalmente, entendió que el dictado del auto de procedimiento debe

    serlo sin prisión preventiva, y en relación al embargo, afirmó que, haciendo

    una valoración de la pena con la que se conmina el delito imputado 1 a 6

    años, el grado de presunción de culpabilidad del imputado, sus circunstancias

    personales, y la posibilidad de que pueda, aquel eventualmente responder de

    las costas del proceso, consideró ajustado a derecho, trabar embargo sobre sus

    bienes por la suma de ($25.000).

  2. Contra dicha decisión, la defensa de R.I.C.,

    planteó recurso de apelación. Contra dicha decisión, se agravió por la ausencia

    de orden judicial, dado que la prevención policial carecía de dicha orden para

    registrar el ámbito donde se hallaba su defendido, es decir, en el altillo

    ubicado frente al hospedaje “Motel Casa Blanca”, el cual estaba siendo

    ocupado por Cuevas para pernotar por esa noche.

    Alegó, que el acta de inspección ocular, en realidad fue un

    verdadero allanamiento de morada sin orden judicial, resultando ilegal,

    observándose, luego de ello, la posible existencia de un delito federal,

    convocaron a los testigos exigidos por la normativa en trato.

    Reafirmó, que no se puede convalidar el allanamiento aludido, dado

    que, no suple dicho ingreso el consentimiento que habría dado Dionisio

    Benítez (alias “Lekeko”), el dueño del motel, dado que quien tenía derecho de

    exclusión era el imputado, atento que era quien ocupaba el altillo o habitación

    de hospedaje del lugar, lo cual, fue reafirmado en su declaración indagatoria.

    Alegó, que no existía ninguna urgencia que permitiera dispensar de la orden

    judicial, llevándose a cabo el procedimiento en contra de las reglas

    establecidas por el CPPN, tornándolo nulo de nulidad absoluta, violando la

    garantía de defensa en juicio (art. 18 de la CN).

    Fecha de firma: 27/09/2022

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 5977/2018/CA1

    En segundo lugar, sostuvo la ausencia de juicio de probabilidad,

    atento que –a su modo de ver se omitió dar cumplimiento a la finalidad de la

    instrucción (art. 193 del CPPN), que requiere que el instructor compruebe si

    existe un hecho delictivo con todas sus circunstancias. Además, alegó que no

    se recibió la declaración en sede judicial de los funcionarios policiales que

    realizaron el procedimiento y particularmente, a los testigos de actuación

    (B.P. y D.B., generando dichas omisiones la

    nulidad por ausencia de motivación del auto recurrido (art. 123 del CPPN).

    En tercer lugar, manifestó la inexistencia del elemento subjetivo,

    dado que su defendido –en ese momento menor de edad desconocía la

    naturaleza prohibida del material hallado, y alegó que la “posibilidad de

    conocimiento” no pertenece al dolo, no cumpliéndose con la existencia del

    conocimiento exigido por ley.

    En último lugar, se agravió respecto del monto dispuesto en

    carácter de embargo decretando la suma de ($25.000), dado que no existe

    ninguna fundamentación para determinar ese monto, estableciéndolo por mera

    ocurrencia o arbitrariedad resultando excesivo y confiscatorio, el que no se

    condice con la capacidad económica de su defendido, por lo que solicitó que

    se reduzca o modifique. Formuló reserva de casación y del caso federal.

  3. Contestada la vista que le fuera conferida, el Fiscal General

    S. ante esta Alzada, manifestó su no adhesión al recurso de apelación

    interpuesto por la defensa de R.I.C..

  4. En fecha 09 de septiembre de 2022, fue celebrada la audiencia

    oral (art. 454), en la modalidad virtual, mediante el sistema del Poder Judicial

    de la Nación.

    En primer término, la defensa ratificó los agravios interpuestos al

    momento de interponer el recurso de apelación, y solicitó que se declare la

    ...

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