Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 18 de Mayo de 2017, expediente FCB 039855/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 39855/2015/CA1 doba, 18 de Mayo de 2017.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CUEVAS, M.F. sobre Infracción Ley 24.769” (Expte. FCB 39855/2015/CA1), venidos a conocimiento de esta Sala A en virtud de los recursos de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y por la parte querellante AFIP-DGI, en contra de la resolución dictada con fecha 8 de Agosto de 2016 por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, obrante a fs. 81/84 de autos, en cuanto dispuso: “SOBRESEER a M.F.C. –ya filiado-, en orden al delito de Simulación Dolosa de Pago (art. 11 de la Ley 24.769) por el que fuera imputado –diecisiete hechos-, en los términos previstos por el art. 336 inc. 3º y último párrafo del C.P.P.N., haciendo expresa mención que la imputación formulada no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los autos a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el señor Fiscal Federal N° 1 de Córdoba y por los representantes de la parte querellante AFIP-DGI, en contra de la resolución cuya parte dispositiva ha sido transcripta precedentemente, mediante la cual se dispuso el sobreseimiento por atipicidad del imputado M.F.C. (art. 336 inc. 3º y último párrafo del CPPN).

    Para así decidir, el señor Juez de Instrucción manifestó que la conducta endilgada a M.F.C. habría consistido en la presentación de formularios de solicitud de compensación, a fin de simular el pago del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Ganancias -diecisiete hechos- provenientes de saldos a favor apócrifos originados en las Declaraciones Juradas rectificativas presentadas por el contribuyente.

    Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 12/06/2017 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA EN FERIA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #27418192#177337605#20170519091158860 Ahora bien, en orden a la premisa normativa sostuvo que, propiciando una interpretación respetuosa de los principios fundantes del Derecho Penal liberal, no corresponde equiparar “compensación” con “pago”, este último requerido por la figura penal; sin perjuicio de su eficacia como modo de extinguir obligaciones tributarias.

  2. En contra de dicha resolución, el representante del Ministerio Público Fiscal y la parte querellante interpusieron recurso de apelación, indicando como motivo de agravio la incorrecta solución procesal adoptada.

    1. El representante de la Vindicta Pública expresó que debe observarse el principio de especialidad, conforme expresamente lo tiene dicho la CSJN en cuanto a que “en materia de interpretación de leyes tributarias –

      sustanciales y formales- esta Corte tiene expresado que la exegesis que debe efectuarse a través de una razonable y discreta interpretación de los preceptos propios del régimen impositivo y de los principios que los informan con miras a determinar la voluntad legislativa. Si tales fuentes no son decisivas, cabe recurrir a los principios propios del derecho común, con carácter supletorio posterior” (Fallos: 258:149, 304:203). Asimismo, agrega el Titular de la acción penal, esta regla interpretativa se encuentra positivizada en el art. 1 de la Ley 11.683.

      De esta forma, la Ley 11.683 en el capítulo IV titulado “Del pago”, establece los plazos, lugares y modalidades de cumplimiento de las obligaciones tributarias con el fisco nacional. En lo referente a las formas, el art. 28 prevé la compensación al decir que “… podrá

      compensar de oficio los saldos acreedores del contribuyente… La facultad consignada en el párrafo anterior podrá hacerse extensible a los responsables enumerados Fecha de firma: 18/05/2017 en el art. 6 de esta ley, conforme los Alta en sistema: 12/06/2017 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA EN FERIA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #27418192#177337605#20170519091158860 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 39855/2015/CA1 requisitos y condiciones que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos”. Asimismo, el art. 32 faculta a la Administración a “conceder facilidades para el pago de los tributos”.

      En definitiva, el representante del Ministerio Público Fiscal sostiene que el régimen tributario ha adoptado distintos mecanismos para lograr el ingreso y satisfacción de los montos debidos al fisco, por lo que el término “pago” contemplado por el art. 11 de la Ley 24.769 debe ser interpretado a la luz de dicha normativa, esto es, como forma de extinción de las obligaciones de los contribuyentes, contemplándose el pago mediante depósito, cheque, giro, compensación, cesión y mediante planes de facilidades.

    2. Por su parte, los mandatarios de la parte querellante AFIP-DGI expresaron como punto de agravio la incorrecta valoración del derecho aplicable a los hechos del proceso.

      En concreto, señalaron que el Juzgador ha adoptado una hermenéutica de la norma sustantiva en juego (art. 11 de la Ley 24.769) que no respeta su literalidad, ni la finalidad que ésta previsión legal persigue, conduciendo a un tratamiento jurídico penal inapropiado cristalizado en la solución procesal de sobreseimiento por atipicidad (conf.

      art. 336, inc. 3º, del CPPN).

      El recurrente sostuvo que se ha limitado arbitrariamente el ámbito de protección de la norma, mediante la errónea interpretación del elemento normativo “pago” integrante del tipo objetivo de la figura penal en cuestión. En esta dirección, esgrimió que los elementos normativos-jurídicos empleados en algunas figuras exigen del intérprete valoraciones sobre la normativa penal o Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 12/06/2017 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA EN FERIA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #27418192#177337605#20170519091158860 extrapenal que permita definirlos y, así, delimitar los alcances del tipo.

      De esta forma, concluyó que la extensión del concepto “pago” habrá de buscarse en el sistema jurídico tributario y el sistema del derecho común, como medio de extinción de las obligaciones tributarias, previsionales o derivada de sanciones (conf. texto del art. 11 de la Ley 24.769). En este orden, la normativa extrapenal aplicable instituye a la compensación como especie de “pago”, con lo cual cumple acabadamente los requerimiento típicos de la figura (conf.

      arts. 23, 28 y cc. de la Ley 11.683 y arts. 865, 921 y cc.

      del CCyCN).

  3. Radicados los autos en esta Instancia, previa integración del Tribunal, de conformidad a lo previsto en los arts. 453 y 454 del CPPN y Acuerdo de Cámara Nº

    276/2008, el Ministerio Público Fiscal mantuvo el recurso deducido y, a su tiempo, presentó el memorial de agravios por escrito, ampliando los argumentos proferidos por su par de la instancia inferior. Del mismo modo, la parte querellante acompañó su informe de agravios por escrito reiterando la posición asumida al interponer el remedio impugnativo, al que se remite en honor a la brevedad.

    Por su parte, la defensa...

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