Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 4 de Mayo de 2016, expediente FSA 002169/2015/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SALTA |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA ta, 4 de mayo de 2016.
AUTOS Y VISTA:
Esta causa nro. 2169/2015/2/CA2 caratulada: “Cruz Esquivel, O.A. y otros s/infracción ley 23.737”, con trámite en el Juzgado Federal N°2 de Salta, y RESULTANDO:
I- Que la defensa de los imputados O.A.C.E., S.B.B., F.C.V. y C.V.C. interpuso recurso de apelación en contra del auto que luce a fs. 279/290 del 2/7/15, por el cual el juez de la anterior instancia decretó sus procesamientos y prisiones preventivas por hallarlos prima facie responsables del delito de contrabando de importación y contrabando agravado de estupefacientes, previsto en los arts. 863; 864, inc. “a”; 865, inc.
a
y 866, segundo párrafo, del Código Aduanero.
La asistencia técnica de los encartados consideró que la prueba colectada a lo largo de la instrucción no resultaba suficiente para configurar indicios vehementes o de convicción que permita sostener que sus defendidos hayan sido partícipes o autores del hecho investigado.
Al respecto, puntualizó que el acta agregada a fs. 4/5 no da debida cuenta del modo en el que se produjo el procedimiento de detención y requisa de sus asistidos, teniendo en consideración que tampoco se avizora la presencia de Fecha de firma: 04/05/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #24693800#152571694#20160505093206817 los testigos de actuación, a lo que agregó que no se dejó constancia de los motivos de la ausencia u omisión de aquellos.
Agregó que de la lectura del acta tampoco surge de cuál de los rodados fueron secuestrados los elementos de origen ilícito, por lo cual tachó de mendaz la pieza en cuestión, y en esa línea destacó que el a quo omitió considerar su deficiente confección y consecuente preservación de los elementos secuestrados, conforme lo establece el art. 233 del CPPN.
Sobre ese punto, añadió que la prevención retuvo los vehículos en la zona de una mina inactiva llamada “La Casualidad” y que luego de transcurrido aproximadamente un día trasladó el procedimiento hacia San Antonio de los Cobres, donde recién se convocó a los testigos pertinentes y se produjo la requisa de los automotores, por lo cual advirtió que el procedimiento se encuentra viciado, ya que ningún testigo presenció la relación de sus defendidos con lo secuestrado.
Así, se refirió en particular a la declaración del testigo G.R.P. de fs. 278/279 que se encuentra fechada un día después de que ocurrieron los hechos.
En definitiva, y en atención a los vicios del procedimiento, postuló la nulidad del acta de fs. 4/6 y de todos los actos que son su consecuencia, debiendo declararse por ello el sobresimiento de sus asistidos.
Fecha de firma: 04/05/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #24693800#152571694#20160505093206817 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA
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Que a fs. 330/332 la nueva defensa de Orlando Cruz Esquivel desarrolló los fundamentos de la apelación y planteó la nulidad del secuestro de estupefacientes, aduciendo que concurrieron graves vicios que afectan la cadena de custodia de la droga incautada.
Alegó que si bien su asistido reconoció la propiedad del tóxico, con ello no se sanea el vicio ya que este impide saber si el paquete que transportaba era el mismo que luego fue secuestrado.
Introdujo como nuevo argumento y de forma subsidiaria que no se comprobó el dolo de tráfico requerido por la figura escogida por el Instructor, por lo que propició el cambio de calificación por la de contrabando simple de estupefacientes; y con respecto al contrabando de importación, señaló que el grupo de imputados fue conteste en señalar que no era su intención ingresar al territorio argentino, que todo lo sucedido aconteció porque se habían extraviado, circunstancia que lleva a suponer se trata de un error que elimina el elemento subjetivo del ilícito atribuido, ya que si no sabían que estaban en territorio nacional, mal podrían haber tenido la intención de burlar los controles aduaneros del país.
También precisó que no existe mérito suficiente para achacarle a su pupilo el contrabando del vehículo en el que viajaba y que tampoco existe un avalúo correspondiente.
Fecha de firma: 04/05/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #24693800#152571694#20160505093206817
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Que el F. General S., mediante su escrito de fs. 344/347, consideró que la nulidad planteada no puede prosperar, toda vez que en atención al modo en el que se sucedieron los hechos y frente al contenido del acta de procedimiento y las ilustraciones allí vertidas, junto con las declaraciones testimoniales prestadas en sede judicial por el personal de Gendarmería Nacional, se acreditó que Cruz Esquivel formó parte de un grupo de personas que se encontraba en una zona fronteriza no habilitada para el cruce, intentando desempantanar una camioneta y que en ese contexto, cuando notaron la presencia del personal de esa fuerza, pretendieron abordar un vehículo a los fines de huir, dejando en evidencia que algo tenían para ocultar, extremos todos que motivaron la detención y requisa, por lo que, a su criterio, lo alegado por la defensa en cuanto a la ausencia de motivos para proceder a la detención deviene improcedente.
Asimismo, destacó que el lugar donde se produjo el hecho es un sitio apartado, en un camino consolidado por huellas y lejos de una zona urbana, por lo que resulta razonable que la prevención no haya contado con testigos que puedan dar fe del procedimiento.
Por ello, concluyó que el planteo nulidicente por falta de testigos y por afectación de la cadena de custodia de los elementos secuestrados no puede prosperar, ya que Fecha de firma: 04/05/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #24693800#152571694#20160505093206817 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA el personal preventor, en esas particulares circunstancias, trasladó a los detenidos y a los rodados a San Antonio de los Cobres para posteriormente proceder a la requisa en presencia de testigos civiles.
Sumado a ello, resaltó la declaración indagatoria de fs. 90/91 de C.E., donde expuso que la droga le pertenecía, que la había comprado por 100 dólares y que estaba destinada a su consumo personal.
Asimismo, destacó que las declaraciones de sus consortes resultan coincidentes en cuanto a la tenencia del tóxico, ya que todos señalaron que era de exclusiva pertenencia de Cruz Esquivel.
En ese orden, advirtió que cabría atribuirle responsabilidad sobre el contrabando de estupefacientes sólo al nombrado, sin corresponder por tanto la agravante prevista en el art. 865, inc. “a” que califica la conducta por la intervención en los hechos de tres o más personas, por la circunstancia de que no se encuentran elementos suficientes para atribuir conocimiento a los consortes de causa sobre la marihuana secuestrada, a diferencia de lo que suceden con el resto de los elementos.
Por otra parte, advirtió que las versiones brindadas por los encartados en sus respectivas declaraciones indagatorias (cfr. fs. 92/97) en lo atinente al estado de ebriedad y la presencia casual en el lugar, no resultan creíbles frente a las Fecha de firma: 04/05/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #24693800#152571694#20160505093206817 condiciones del contexto en el que fueron detenidos, la gran cantidad de kilómetros recorridos dentro del territorio nacional y el hecho de haber cruzado por un paso no habilitado para tal fin.
Agregó que tampoco pudieron desconocer la mercadería que transportaban, teniendo en cuenta el avalúo obrante a fs. 30, ya que no contaban con la documentación correspondiente.
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A. Que la causa tuvo su inicio el día 25 de febrero de 2015, en horas del mediodía, en circunstancias en que una patrulla del Escuadrón 22 “San Antonio de los Cobres” de la Gendarmería Nacional se encontraba a bordo de un vehículo con el objetivo de realizar actividades de reconocimiento de hitos sobre un camino consolidado por huellas de automóviles, colindante a la Ruta Provincial Nro. 27 y aproximadamente a 45 kilómetros de la frontera con la República de Chile, oportunidad en la que se advirtió la presencia de una camioneta modelo “Ford F-150”, dominio de nacionalidad chilena FY-VD97 que se encontraba atascada en la arena y un grupo de personas que intentaba desempantanarla.
Al momento en que la prevención se hizo presente en el lugar, aquellas decidieron subir a otro vehículo, una camioneta marca “Mitsubishi L-200”, dominio chileno nro. CT-
CW26-9, a los fines de darse a la fuga, lo que no pudieron llevar a Fecha de firma: 04/05/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA...
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