Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 27 de Septiembre de 2018, expediente FBB 006694/2014/CA002

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6694/2014/CA2 – Sala I – Sec. 1 Bahía Blanca, de septiembre de 2018.

VISTOS: Este expediente nro. FBB 6694/2014/CA2, caratulado “C., Carlos

Enrique; I., M.; A., G. s/ infracción ley 24.769”,

originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver los recursos de apelación

interpuestos a fs. 490/vta. y 491/493 vta., contra el auto de fs. 480/482.

El señor Juez de Cámara, doctor P. Candisano Mera, dijo:

1ro.) A fs. 480/482, en lo que aquí interesa, la a quo revocó el

procesamiento de C. Enrique Croci, M. y G. Alonso en

orden al delito de evasión tributaria simple –tres hechos– y de evasión tributaria

agravada –dos hechos–, y en consecuencia sobreseyó totalmente a los nombrados, en

virtud de lo establecido en el art. 336 inc. 3 del CPPN.

Para así resolver, sostuvo que “los hechos investigados no

constituyen delito y las conductas resultan penalmente atípicas en función de la

reforma incorporada por la ley 27.430 al Régimen Penal Tributario (B.O. 29/12/17).

Es que los montos evadidos no superan la actual condición objetiva de punibilidad

para la consumación del delito, que fue elevada de un mínimo de $400.00 a

$1.500.000 por cada tributo y por cada ejercicio anual, resultando así de aplicación

el nuevo Régimen Penal Tributario, conforme ley 27.430, ostensiblemente más

benigno que el anterior de lay 24.769”.

En este entendimiento y de acuerdo a lo previsto en el art. 2 del

CP, así como las normas internacionales incorporadas a nuestra Constitución Nacional

(arts. 9 de la CADH y 15 del TIDCP), corresponde aplicar al caso la ley 27.430 por

resultar la ley más benigna y en función de ello, sobreseer a los imputados..

2do.) Contra dicho pronunciamiento se alzaron el Ministerio

Público Fiscal a f. 490/vta. y la Administración Federal de Ingresos Públicos a fs.

491/493 vta., centrando sus agravios, fundamentalmente, en la inaplicabilidad del

principio de la ley penal

más benigna en el presente caso.

Los recurrentes presentaron los informes sustitutivos de la

audiencia prevista en el art. 454 del CPPN (ley 26.374 y Acs. CFABB n ros. 72/08,

47/09 y 8/16) a fs. 512/514 vta. y 515/528 correspondiente a AFIP y MPF,

respectivamente.

Fecha de firma: 27/09/2018 Alta en sistema: 01/10/2018 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA SOLEDAD COSTA, Secretaria Federal #21111916#217221610#20180927121546455 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6694/2014/CA2 – Sala I – Sec. 1 Ambos sostuvieron –con similares fundamentos– que la

modificación de los montos realizada por la ley 27.430, obedeció a una actualización

de los mismos pero no existió un cambio en la valoración legislativa que amerite la

aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna.

Ello así en tanto el principio de retroactividad de la ley penal

más benigna no consiste en la aplicación mecánica o irreflexiva de cualquier ley

posterior al hecho imputado por el solo motivo que ella beneficiaría al acusado en

comparación con la ley vigente en el momento de la comisión del hecho. La razón del

principio es asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración

social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que

antes era reprochable ahora no lo es, o no lo es tanto. Por ello, al sancionarse una ley

cuya aplicación del principio exige evaluar si la ley es la expresión de un cambio de

valoración de la clase de delito que se imputa. Pues solo si lo fuera, tendría ese

USO OFICIAL imputado el derecho que aseguran las dos cláusulas citadas del derecho internacional

de derechos humanos.

Así, al aumentarse los montos mínimos de la Ley Penal

Tributaria, el Congreso no pretendió expresar un cambio en la valoración social de los

comportamientos que justificó la adopción de la ley 24.769. Antes bien, su objetivo en

este aspecto de la reforma fue corregir los efectos de la depreciación de la moneda

nacional en la que fueron expresados los montos mínimos, a fin de mantener en los

hechos una política criminal en línea con aquella valoración original.

La actualización del monto mínimo a partir del cual los delitos

de la Ley Penal Tributaria son punibles está dirigida a mantener un tratamiento

igualitario a través del tiempo entre maniobras de valor económico equivalente en un

contexto en el que la moneda en la que fue expresado ese valor se ha despreciado.

El MPF, por su parte, agregó, con cita de los votos de los jueces

de la Corte Suprema de la Nación, doctores Highton de N. y Rosenkrantz en las

causas “B.” y “Muiña”, que “la aplicación de una ley más benigna solicitada

por el recurrente requiere un cambio en la valoración que la comunidad efectúa

respecto de la conducta imputada” (c. “B.”).

Finalmente, concluyó que la ley 27.430, en la medida en que

actualizó los montos que fijan las fronteras de punibilidad de la Ley Penal Tributaria

Fecha de firma: 27/09/2018 Alta en sistema: 01/10/2018 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA SOLEDAD COSTA, Secretaria Federal #21111916#217221610#20180927121546455 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6694/2014/CA2 – Sala I – Sec. 1 para compensar la depreciación sufrida por la moneda en la que están expresados, no

genera un derecho a la aplicación retroactiva en virtud del principio de retroactividad

de la ley penal más benigna.

3ro.) En la presente causa se le reprocha a C.,

M. y G. –en tanto integrantes de la firma Palo Verde

S.R.L.– haber evadido en relación al...

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