Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 27 de Septiembre de 2018, expediente FBB 006694/2014/CA002
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6694/2014/CA2 – Sala I – Sec. 1 Bahía Blanca, de septiembre de 2018.
VISTOS: Este expediente nro. FBB 6694/2014/CA2, caratulado “C., Carlos
Enrique; I., M.; A., G. s/ infracción ley 24.769”,
originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver los recursos de apelación
interpuestos a fs. 490/vta. y 491/493 vta., contra el auto de fs. 480/482.
El señor Juez de Cámara, doctor P. Candisano Mera, dijo:
1ro.) A fs. 480/482, en lo que aquí interesa, la a quo revocó el
procesamiento de C. Enrique Croci, M. y G. Alonso en
orden al delito de evasión tributaria simple –tres hechos– y de evasión tributaria
agravada –dos hechos–, y en consecuencia sobreseyó totalmente a los nombrados, en
virtud de lo establecido en el art. 336 inc. 3 del CPPN.
Para así resolver, sostuvo que “los hechos investigados no
constituyen delito y las conductas resultan penalmente atípicas en función de la
reforma incorporada por la ley 27.430 al Régimen Penal Tributario (B.O. 29/12/17).
Es que los montos evadidos no superan la actual condición objetiva de punibilidad
para la consumación del delito, que fue elevada de un mínimo de $400.00 a
$1.500.000 por cada tributo y por cada ejercicio anual, resultando así de aplicación
el nuevo Régimen Penal Tributario, conforme ley 27.430, ostensiblemente más
benigno que el anterior de lay 24.769”.
En este entendimiento y de acuerdo a lo previsto en el art. 2 del
CP, así como las normas internacionales incorporadas a nuestra Constitución Nacional
(arts. 9 de la CADH y 15 del TIDCP), corresponde aplicar al caso la ley 27.430 por
resultar la ley más benigna y en función de ello, sobreseer a los imputados..
2do.) Contra dicho pronunciamiento se alzaron el Ministerio
Público Fiscal a f. 490/vta. y la Administración Federal de Ingresos Públicos a fs.
491/493 vta., centrando sus agravios, fundamentalmente, en la inaplicabilidad del
principio de la ley penal
más benigna en el presente caso.
Los recurrentes presentaron los informes sustitutivos de la
audiencia prevista en el art. 454 del CPPN (ley 26.374 y Acs. CFABB n ros. 72/08,
47/09 y 8/16) a fs. 512/514 vta. y 515/528 correspondiente a AFIP y MPF,
respectivamente.
Fecha de firma: 27/09/2018 Alta en sistema: 01/10/2018 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA SOLEDAD COSTA, Secretaria Federal #21111916#217221610#20180927121546455 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6694/2014/CA2 – Sala I – Sec. 1 Ambos sostuvieron –con similares fundamentos– que la
modificación de los montos realizada por la ley 27.430, obedeció a una actualización
de los mismos pero no existió un cambio en la valoración legislativa que amerite la
aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna.
Ello así en tanto el principio de retroactividad de la ley penal
más benigna no consiste en la aplicación mecánica o irreflexiva de cualquier ley
posterior al hecho imputado por el solo motivo que ella beneficiaría al acusado en
comparación con la ley vigente en el momento de la comisión del hecho. La razón del
principio es asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración
social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que
antes era reprochable ahora no lo es, o no lo es tanto. Por ello, al sancionarse una ley
cuya aplicación del principio exige evaluar si la ley es la expresión de un cambio de
valoración de la clase de delito que se imputa. Pues solo si lo fuera, tendría ese
USO OFICIAL imputado el derecho que aseguran las dos cláusulas citadas del derecho internacional
de derechos humanos.
Así, al aumentarse los montos mínimos de la Ley Penal
Tributaria, el Congreso no pretendió expresar un cambio en la valoración social de los
comportamientos que justificó la adopción de la ley 24.769. Antes bien, su objetivo en
este aspecto de la reforma fue corregir los efectos de la depreciación de la moneda
nacional en la que fueron expresados los montos mínimos, a fin de mantener en los
hechos una política criminal en línea con aquella valoración original.
La actualización del monto mínimo a partir del cual los delitos
de la Ley Penal Tributaria son punibles está dirigida a mantener un tratamiento
igualitario a través del tiempo entre maniobras de valor económico equivalente en un
contexto en el que la moneda en la que fue expresado ese valor se ha despreciado.
El MPF, por su parte, agregó, con cita de los votos de los jueces
de la Corte Suprema de la Nación, doctores Highton de N. y Rosenkrantz en las
causas “B.” y “Muiña”, que “la aplicación de una ley más benigna solicitada
por el recurrente requiere un cambio en la valoración que la comunidad efectúa
respecto de la conducta imputada” (c. “B.”).
Finalmente, concluyó que la ley 27.430, en la medida en que
actualizó los montos que fijan las fronteras de punibilidad de la Ley Penal Tributaria
Fecha de firma: 27/09/2018 Alta en sistema: 01/10/2018 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA SOLEDAD COSTA, Secretaria Federal #21111916#217221610#20180927121546455 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6694/2014/CA2 – Sala I – Sec. 1 para compensar la depreciación sufrida por la moneda en la que están expresados, no
genera un derecho a la aplicación retroactiva en virtud del principio de retroactividad
de la ley penal más benigna.
3ro.) En la presente causa se le reprocha a C.,
M. y G. –en tanto integrantes de la firma Palo Verde
S.R.L.– haber evadido en relación al...
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