Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 9 de Diciembre de 2020, expediente FMZ 041536/2018

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 41536/2018

Mendoza, de diciembre de 2020.

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 41.536/2018/CA1 y FMZ

41.536/2018/4/CA2 caratulados “CRISTALDO, GIMENA SOLEDAD Y

ZARATE, J.L. S/ INF. LEY 23.737” e “INCIDENTE DE

NULIDAD DE ZARATE, J.L. S/ INF. LEY 23.737” venidos a

esta S. “A” provenientes del Juzgado Federal de San Juan –Sec. Penal Nro.

5, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por parte de la

asistencia técnica del imputado J.L.Z., contra los decisorios de

fecha 9 de junio y 5 de octubre del corriente año; respectivamente.

Y CONSIDERANDO:

I.L. a conocimiento de esta Alzada los presentes sumarios, a

partir de la actividad recursiva impetrada por parte de la defensa del encartado

Z.–.. A.I.L.L., Defensora Pública Coadyuvante ante los

Juzgados Federales de Primera Instancia de esta Ciudad de San Juan, contra

el resolutorio mediante el cual se resolvió ordenar su procesamiento en orden

al delito previsto y reprimido por el artículo 5to. inciso c) de la Ley 23737

en la modalidad de transporte, en los autos FMZ 41.536/2018.

  1. Además, cabe señalar que las partes intervinientes fueron

    debidamente notificadas de la Resolución Nro. 14.189 de esta Alzada, la cual

    fuera dictada debido a la pandemia provocada por el virus COVID19, y que

    tuvo como objeto la suspensión de las audiencias orales, disponiéndose en su

    lugar la elevación de apuntes sustitutivos.

    En dicha oportunidad, el Sr. Defensor Público Oficial –Dr. Jorge O.

    Miranda, precisó lo siguiente: “…En primer término, considero que en forma

    previa a tratar los agravios expresados por la Sra. Defensora de la Instancia

    anterior, corresponde oponer la nulidad de la aprehensión y requisa

    practicada por personal policial que diera origen a estas actuaciones, en

    Fecha de firma: 09/12/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO

    tanto se verifica un exceso en las fuerzas de seguridad en cuanto a sus

    facultades para restringir los derechos a la libertad ambulatoria e intimidad

    de las personas sin orden judicial, conculcando las garantías contenidas en el

    artículo 18 de la Constitución Nacional y en los Tratados internacionales

    incorporados a ella en virtud de lo prescripto en el art. 75 inc. 22 C.N., en

    especial lo dispuesto por el art. 25 de la Declaración Americana sobe los

    Derechos y Deberes del Hombre, art. 7.2 de la Convención Americana sobre

    Derechos Humanos y el art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles

    y Políticos, entre otros…” –lo subrayado nos pertenece (ver informe de fs.

    97/102, según constancias del Sistema Lex. 100).

    Por su parte, el Sr. Fiscal General Dr. D.M.V., entendió

    que no debía hacerse lugar al remedio procesal interpuesto, en razón a los

    fundamentos que, en honor a la brevedad, se dan aquí por íntegramente

    reproducidos (ver dictamen de fs. 103/104 según constancias del Sistema Lex.

    100).

  2. Ante dicho escenario, en fecha 25 de agosto del corriente año,

    esta S. remitió las actuaciones a primera instancia para que, tanto el

    magistrado de grado, como el representante del Ministerio Público Fiscal

    interviniente ante dicha sede, tuvieran oportunidad de expedirse respecto de la

    nulidad articulada; formándose así el pertinente Incidente de Nulidad FMZ

    41.536/2018/4/CA2.

    Con posteridad, y en el marco del precitado expediente, el juez a

    quo resolvió no hacer lugar al planteo en trato, temperamento que también fue

    recurrido por la defensa del justiciable Z. (resolución de fecha 5 de

    octubre del corriente año).

  3. Ahora bien, habiéndose efectuado una ceñida reseña del

    trámite de los mismos, se observa de vital importancia abocarnos

    primeramente al estudio de los vicios endilgados al procedimiento policial; en

    particular, a la requisa personal practicada, sin orden judicial previa.

    Fecha de firma: 09/12/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 41536/2018

    Con este norte, examinaremos en primer término la requisa vaginal

    realizada respecto de G.S.C., para luego ingresar a la

    requisa personal practicada sobre J.L.Z..

    1. Inicialmente, debemos señalar que la búsqueda de cosas

      relacionadas con un delito en el cuerpo o ropas de una persona se halla sujeta a

      limitaciones en virtud de hallarse en juego el ámbito personal de la intimidad

      de sustento constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional), y que sólo

      puede ceder frente a otros derechos cuando concurran determinadas

      circunstancias que lo justifiquen.

      Más allá de las especificidades vinculadas con las requisas

      vaginales, a las que luego nos referiremos, cabe recordar que “…frente a un

      procedimiento de requisa corporal de connotaciones particularmente

      humillantes…hay una ausencia de resguardos que da, a mi entender, razón al

      agravio de la defensa. El dato significativo es la abstención de poner en

      conocimiento del juez a quien correspondía intervenir, a que sólo se anotició

      después de varias horas y cuando ya se había completado la finalidad

      procurada por los funcionarios policiales y sin que aparezca explicación ni

      razón alguna del trámite subrepticio…Si hubiera de admitirse la legitimidad

      de semejante proceder quiere decir que bastaría que un funcionario de

      determinado rango sospeche un tráfico ilícito para que le estuviera permitido

      practicar la requisa corporal de cualquier persona y la exploración de

      cualquiera de sus cavidades corporales, sin exclusiones por razón de sexo ni

      mayores miramientos del pudor o los derechos individuales y sin necesidad,

      tampoco, de participar a nadie de las razones de su sospecha…” (Fallo

      J.Á.

      , Cámara Nacional en lo Penal Económico, voto en

      disidencia del J.H.; precedente citado en la obra “Garantías

      Constitucionales en el Proceso penal”, C., A., Ed. H., 5°

      edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2006, p. 517, nota N° 85, LL

      1989B512),

      Fecha de firma: 09/12/2020

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO

      Además, el Dr. H. consideró, en ese caso concreto, que la

      atribución policial de verificar sin demora las diligencias necesarias para hacer

      constar huellas o rastros cuando hay riesgo de que desaparezcan, está

      establecida con la salvedad de que, si el retardo no ofreciere peligro, se

      limitarán a tomar las medidas...

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