IMPUTADO: CRISTALDO, GIMENA SOLEDAD Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737
| Fecha | 09 Diciembre 2020 |
| Número de expediente | FMZ 041536/2018 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 41536/2018
Mendoza, de diciembre de 2020.
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 41.536/2018/CA1 y FMZ
41.536/2018/4/CA2 caratulados “CRISTALDO, GIMENA SOLEDAD Y
ZARATE, J.L. S/ INF. LEY 23.737” e “INCIDENTE DE
NULIDAD DE ZARATE, J.L. S/ INF. LEY 23.737” venidos a
esta S. “A” provenientes del Juzgado Federal de San Juan –Sec. Penal Nro.
5, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por parte de la
asistencia técnica del imputado J.L.Z., contra los decisorios de
fecha 9 de junio y 5 de octubre del corriente año; respectivamente.
Y CONSIDERANDO:
I.L. a conocimiento de esta Alzada los presentes sumarios, a
partir de la actividad recursiva impetrada por parte de la defensa del encartado
Z.–.. A.I.L.L., Defensora Pública Coadyuvante ante los
Juzgados Federales de Primera Instancia de esta Ciudad de San Juan, contra
el resolutorio mediante el cual se resolvió ordenar su procesamiento en orden
al delito previsto y reprimido por el artículo 5to. inciso c) de la Ley 23737
en la modalidad de transporte, en los autos FMZ 41.536/2018.
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Además, cabe señalar que las partes intervinientes fueron
debidamente notificadas de la Resolución Nro. 14.189 de esta Alzada, la cual
fuera dictada debido a la pandemia provocada por el virus COVID19, y que
tuvo como objeto la suspensión de las audiencias orales, disponiéndose en su
lugar la elevación de apuntes sustitutivos.
En dicha oportunidad, el Sr. Defensor Público Oficial –Dr. Jorge O.
Miranda, precisó lo siguiente: “…En primer término, considero que en forma
previa a tratar los agravios expresados por la Sra. Defensora de la Instancia
anterior, corresponde oponer la nulidad de la aprehensión y requisa
practicada por personal policial que diera origen a estas actuaciones, en
Fecha de firma: 09/12/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO
tanto se verifica un exceso en las fuerzas de seguridad en cuanto a sus
facultades para restringir los derechos a la libertad ambulatoria e intimidad
de las personas sin orden judicial, conculcando las garantías contenidas en el
artículo 18 de la Constitución Nacional y en los Tratados internacionales
incorporados a ella en virtud de lo prescripto en el art. 75 inc. 22 C.N., en
especial lo dispuesto por el art. 25 de la Declaración Americana sobe los
Derechos y Deberes del Hombre, art. 7.2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y el art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, entre otros…” –lo subrayado nos pertenece (ver informe de fs.
97/102, según constancias del Sistema Lex. 100).
Por su parte, el Sr. Fiscal General Dr. D.M.V., entendió
que no debía hacerse lugar al remedio procesal interpuesto, en razón a los
fundamentos que, en honor a la brevedad, se dan aquí por íntegramente
reproducidos (ver dictamen de fs. 103/104 según constancias del Sistema Lex.
100).
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Ante dicho escenario, en fecha 25 de agosto del corriente año,
esta S. remitió las actuaciones a primera instancia para que, tanto el
magistrado de grado, como el representante del Ministerio Público Fiscal
interviniente ante dicha sede, tuvieran oportunidad de expedirse respecto de la
nulidad articulada; formándose así el pertinente Incidente de Nulidad FMZ
41.536/2018/4/CA2.
Con posteridad, y en el marco del precitado expediente, el juez a
quo resolvió no hacer lugar al planteo en trato, temperamento que también fue
recurrido por la defensa del justiciable Z. (resolución de fecha 5 de
octubre del corriente año).
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Ahora bien, habiéndose efectuado una ceñida reseña del
trámite de los mismos, se observa de vital importancia abocarnos
primeramente al estudio de los vicios endilgados al procedimiento policial; en
particular, a la requisa personal practicada, sin orden judicial previa.
Fecha de firma: 09/12/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 41536/2018
Con este norte, examinaremos en primer término la requisa vaginal
realizada respecto de G.S.C., para luego ingresar a la
requisa personal practicada sobre J.L.Z..
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Inicialmente, debemos señalar que la búsqueda de cosas
relacionadas con un delito en el cuerpo o ropas de una persona se halla sujeta a
limitaciones en virtud de hallarse en juego el ámbito personal de la intimidad
de sustento constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional), y que sólo
puede ceder frente a otros derechos cuando concurran determinadas
circunstancias que lo justifiquen.
Más allá de las especificidades vinculadas con las requisas
vaginales, a las que luego nos referiremos, cabe recordar que “…frente a un
procedimiento de requisa corporal de connotaciones particularmente
humillantes…hay una ausencia de resguardos que da, a mi entender, razón al
agravio de la defensa. El dato significativo es la abstención de poner en
conocimiento del juez a quien correspondía intervenir, a que sólo se anotició
después de varias horas y cuando ya se había completado la finalidad
procurada por los funcionarios policiales y sin que aparezca explicación ni
razón alguna del trámite subrepticio…Si hubiera de admitirse la legitimidad
de semejante proceder quiere decir que bastaría que un funcionario de
determinado rango sospeche un tráfico ilícito para que le estuviera permitido
practicar la requisa corporal de cualquier persona y la exploración de
cualquiera de sus cavidades corporales, sin exclusiones por razón de sexo ni
mayores miramientos del pudor o los derechos individuales y sin necesidad,
tampoco, de participar a nadie de las razones de su sospecha…” (Fallo
J.Á.
, Cámara Nacional en lo Penal Económico, voto en
disidencia del J.H.; precedente citado en la obra “Garantías
Constitucionales en el Proceso penal”, C., A., Ed. H., 5°
edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2006, p. 517, nota N° 85, LL
1989B512),
Fecha de firma: 09/12/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO
Además, el Dr. H. consideró, en ese caso concreto, que la
atribución policial de verificar sin demora las diligencias necesarias para hacer
constar huellas o rastros cuando hay riesgo de que desaparezcan, está
establecida con la salvedad de que, si el retardo no ofreciere peligro, se
limitarán a tomar las medidas necesarias a fin de que las huellas no
desaparezcan (art. 184, inc. 3 del Código Procesal Penal de la Nación) y ello
hubiera sido una alternativa sensata para no excluir la intervención judicial.
Estimó que dicha jurisdiccionalidad en casos de esa índole (que
comprometen los resguardos constitucionales más delicados) está impuesta
por obvias razones de contralor y para minimizar a lo estrictamente
indispensable las intrusiones en el ámbito de la privacidad de las personas.
En la misma ocasión, citó un fallo de la Corte Suprema de Estados
Unidos (“U.S. vs. Montoya de H., 105 S. Ct. 3304, del 1° de julio de
1985) en el cual el Tribunal había admitido la validez de la prueba obtenida a
través de la inspección de la cavidad rectal de la imputada, a quien se le
atribuía el intento de contrabando de estupefacientes mediante la ingestión de
las cápsulas que los contenían. En ese supuesto, la inspección había sido
realizada por un médico, previo examen para descartar el estado de embarazo
invocado y la realización de una radiografía y tras la orden judicial solicitada
por los funcionarios policiales intervinientes antes de practicar la diligencia.
Es importante hacer notar que casos como el que nos ocupa, ponen
en evidencia no sólo que la urgencia invocada para actuar sin previa orden
judicial puede ser relativizada, sino también que, precisamente por la especial
intromisión en la intimidad e integridad de los sujetos sometidos a estas
prácticas, exigen la previa evaluación de una excepcional necesidad, de la
existencia o no de medidas alternativas para la consecución de esos fines, así
como su realización bajo las condiciones de higiene, reserva y cuidados que
ese tipo de inspecciones requieren. Los jueces, por imperio constitucional, son
quienes se encuentran a cargo de realizar esa ponderación y su previa
Fecha de firma: 09/12/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO
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FMZ 41536/2018
intervención, en casos como el estudiado, precaven abusos policiales y
prácticas que, según el caso, puedan revelarse como tratos crueles, inhumanos
o degradantes e, incluso, en violencia sexual.
En este sentido, es preciso recordar el análisis realizado por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos en un caso contra Argentina,
en razón de las requisas vaginales obligatorias (primero efectuadas
manualmente y luego en forma ocular) a las que eran sometidas rutinariamente
las mujeres que visitaban la Unidad 1 del SPF (tanto mayores como menores
de edad) –CIDH, Informe N° 38/96, caso N° 10.506, “Argentina” del
15/10/96.
Allí, se consideró que la razonabilidad y proporcionalidad de una
medida se pueden determinar únicamente por la vía del examen de un caso
específico. Es más, se concluyó lo siguiente: “…La Comisión opina que una
inspección vaginal es mucho más que una medida restrictiva en el sentido de
que implica la invasión del cuerpo de la mujer. Por lo tanto, el equilibrio de
intereses que debe hacer al analizar la legitimidad de dicha medida,
necesariamente requiere sujetar al Estado a una pauta más alta con respecto
al interés de realizar una inspección vaginal o cualquier tipo de requisa
invasiva del cuerpo. La Comisión estima que para establecer la revisión o
inspección vaginal, en un caso particular, es...
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