IMPUTADO: COTO, ALFREDO Y OTROS s/INFRACCION LEY 24.769 QUERELLANTE: AFIP
Fecha | 22 Agosto 2018 |
Número de expediente | CPE 001892/2012/CFC002 |
Número de registro | 213576098 |
Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CPE 1892/2012/CFC2 “Coto, A. y otros s/recurso de casación”
Registro nro.: 1028/18 la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.A.M., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., para resolver en la causa n°
1892/2012/CFC2 caratulada “Coto, A. y otros s/recurso de casación”, con la intervención de la representante del Ministerio Público ante esta Cámara, doctor R.O.P., de la doctora L.G.B. por la querella (AFIP), y de los doctores M.F. y F.G.F. por la defensa de los imputados.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: C., R. y M..
VISTOS Y CONSIDERANDO:
La señora juez doctora L.E.C., dijo:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara a raíz de los recursos de casación deducidos por el F. General y la querella contra la resolución de la Sala A de la Cámara Penal Económico, que confirmó los Fecha de firma: 22/08/2018 Alta en sistema: 23/08/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #11598511#213576098#20180823080923410 sobreseimientos de A.C., G.C., G.A.G. y C.A.M. por entender extinguida la acción penal por prescripción, en relación al delito de evasión tributaria (art. 2 y 62 inc. 2 del Código Penal, y 279 y 280 de la ley 27430).
Concedido el remedio intentado, los recurrentes mantuvieron la impugnación e insistieron con sus planteos mientras que la defensa propugnó su rechazo.
Finalmente, habiéndose superado la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
Tanto el F. General como la querella se agraviaron por la incorrecta aplicación del principio de ley penal más benigna al aplicarse retroactiva e incorrectamente la ley 27.430 a los supuestos de autos, cuando esa norma tuvo por objetivo una actualización monetaria.
Hicieron reserva del caso federal.
Para resolver en la presente es menester señalar que en fecha 18 de mayo de 2018 el a quo confirmó una resolución de primera instancia que dispuso el sobreseimiento por prescripción de A.C., G.C., G.G. y C.M. por el delito de evasión del impuesto a las ganancias correspondiente al período 2008 por la suma de $7.144.549,59.
Fecha de firma: 22/08/2018 Alta en sistema: 23/08/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #11598511#213576098#20180823080923410 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CPE 1892/2012/CFC2 “Coto, A. y otros s/recurso de casación”
Pará así resolver se tuvo en cuenta en primer lugar que durante el régimen tributario anterior la acción penal se encontraba vigente en tanto la figura de evasión agravada (prevista en el artículo 2 inc a) de la ley 24.769 y sus modificatorias) bajo la cual encuadraba la conducta, tenía como penalidad máxima 9 años de prisión, lapso temporal no superado entre los distintos actos procesales (art. 67 del C.P.).
Sin embargo, ese panorama cambió con la entrada en vigencia de la ley 27.430 que, según consideraron las judicaturas actuantes, tuvo una incidencia significativa en el caso por la elevación de los montos de punibilidad y por derogar el régimen anterior.
Es que conforme se evaluó en el resolutorio en crisis, con fecha 29 de diciembre de 2017 se publicó en el Boletín Oficial la mentada norma que derogó el régimen penal tributario estatuido por la ley 24.769 (y sus modificatorias)
y estableció uno similar aunque con un aumento de los montos mínimos.
Así, en lo que aquí interesa en el art. 2, inc. a) se determinó el monto mínimo punitivo en $15.000.000 por ejercicio, circunstancia que desplazaría la subsunción de la conducta hacia la figura básica prevista en el artículo 1 que prevé como pena máxima 6 años de prisión y, por ende, en la prescripción de la acción penal, tal como evaluó el a quo.
Entonces, para dar respuesta a las partes es menester Fecha de firma: 22/08/2018 Alta en sistema: 23/08/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #11598511#213576098#20180823080923410 determinar cuál es la ley aplicable, en tanto de ello depende la vigencia o no de la acción penal.
Viene al caso traer a colación la considerada por el Alto tribunal in re: “P., J.C. (Fallos 330:4544 ), en el cual al atender los fundamentos y conclusiones del dictamen del Sr. P.F. se hizo mérito, en esa oportunidad, de la modificación introducida por la ley 26.063 a la 24.769 que aumentara el límite de punibilidad a consecuencia de lo que se hizo lugar a un recurso extraordinario y se dejó precisamente sin efecto un fallo de esta misma Sala donde se había decidido en sentido contrario.
Se partió por recordar que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque éstas sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos 308:1489; 310:670; 311:787; 312:555; 313:701; 315:123; 324:3948; 327:2476, entre muchos otros), y haciendo mérito de la modificación introducida por la ley 26.063 a la descripción del artículo 9 de la 24.769 aumentando de cinco mil a diez mil pesos el límite de punibilidad de la apropiación indebida de los recursos de la seguridad social.
En ese marco de sucesión de leyes penales consideró
el Sr. P.F. que era imperativo examinar si las conductas investigadas podían seguir siendo merecedoras de reproche penal y para ello debía revisarse los efectos de la benignidad normativa que en materia penal operaban de pleno derecho (Fallos 277:347; 281:297; y 321:3160). Agregó asimismo Fecha de firma: 22/08/2018 Alta en sistema: 23/08/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #11598511#213576098#20180823080923410 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CPE 1892/2012/CFC2 “Coto, A. y otros s/recurso de casación”
que la aplicación de ese principio legal había sido establecido también en los tratados internacionales tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 9) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 159) y que su examen era previo a cualquier otra cuestión.
Y concluyó en que aun cuando al momento de dictarse la sentencia condenatoria y la posterior decisión de ésta Cámara los importes de la seguridad social eran suficientes para que su respectiva retención configurara el delito previsto en el artículo 9 de la ley 24.769, la reforma operada con la sanción de la ley 26.063 era clara en cuanto a que la exigencia para que dicha conducta fuera ilícita debía superar los diez mil pesos anunciados en la reforma.
Por ende propició la aplicación retroactiva de la última de las leyes por ser la más benigna de acuerdo a lo normado en el artículo 2 del Código Penal, porque desincriminó
retenciones mensuales inferiores a la cifra establecida en la última de las leyes.
El meticuloso desarrollo de ese dictamen es aplicable en cuando al fondo al tema que trae este expediente y, por ende, debe resolverse en consonancia con esa doctrina, tal como lo he venido haciendo.
En consecuencia, he de seguir el criterio (mutatis mutandi) que he señalado en esta Sala, in re: “Z., V. s/ recurso de casación”, causa n° 15.971, Reg. N° 1376, rta.
Fecha de firma: 22/08/2018 Alta en sistema: 23/08/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #11598511#213576098#20180823080923410 el 28/9/12 y sus citas, entre muchas otras, a cuyas consideraciones me remito en honor a la brevedad.
Es que en aquella oportunidad y en forma análoga a la antes comentada se debatió la validez de la aplicación retroactiva de la ley 26.735, en cuanto aumentó los montos mínimos a partir de los cuales son punibles determinadas conductas previstas en la Ley Penal Tributaria, situación muy similar a la presente.
E incluso en dicha resolución se señaló la necesidad de atender a la doctrina del Superior sentada in re: “Palero, J.C. s/recurso de casación”, P. 931. XLI, rta. el 23 de octubre de 2007, en relación a la pena de multa correspondiente al aumento, no de la sanción punitiva, sino de la modificación de un elemento del delito como es la condición objetiva de punibilidad, traída en las leyes tributarias.
El tema se centró en la debida intelección del interés del Estado al aumentar el valor económico de la frontera de punibilidad como reflejo de su desinterés en la desincriminación de determinadas conductas.
De la letra de la ley 27.430, analizada según la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el fallo de cita, se desprende que la modificación del monto de la deuda punible responde a una cuestión de política criminal y dinámica social, basada en la pérdida del interés punitivo del Estado en mantener una incriminación por una obligación tributaria no cumplida de valor mínimo. De ahí el aumento.
Fecha de firma: 22/08/2018 Alta en sistema: 23/08/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE...
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