Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 20 de Septiembre de 2017, expediente FCB 062002169/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 62002169/2013/CA1 doba, 20 de septiembre de dos mil diecisiete.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “COSTAMAGNA, C.B. (“HUALCA AGROPECUARIA S.R.L.) – POSADAS, C.D. SOBRE APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS” (Expte. FCB 62002169/2013/CA1), venidos a conocimiento de esta Sala “B”

de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los señores abogados defensores D.. V.G.B. y F.S. de la Fuente, en representación de los imputados C.D.P. y Carlos Bartolomé

Costamagna, respectivamente; en contra de la resolución dictada con fecha 12 de diciembre de 2016 por el Juzgado Federal de V.M., en cuanto dispuso: “…

  1. ORDENAR el PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA de C.B.C., de condiciones personales relacionadas supra, en su carácter de Socio Gerente de la firma “HUALCA AGROPECUARIA S.R.L.”, en calidad de autor, por el delito que provisionalmente se califica como “Retención Indebida de Tributos”, previsto en el art. 6º

    de la Ley 24.769 -conforme redacción Ley 26.735-, por cuatro (4) hechos en concurso real -períodos fiscales 10/05/2010, 09/10/2010, 09/12/2010 y 10/10/2011, por las sumas de pesos $46.327,05, $40.288,46, $66.129,76 y $56.232,23, respectivamente- ; todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación y 45 y 55 del Código Penal Argentino.-

    IV.-

    ORDENAR el PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA de C.D.P., de condiciones personales relacionadas supra, en calidad de partícipe necesario, por el delito que provisionalmente se califica como “Retención Indebida de Tributos”, previsto en el art. 6º de la Ley 24.769 Fecha de firma: 20/09/2017 -conforme redacción Ley 26.735-, por cuatro hechos en Alta en sistema: 09/10/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28022478#178505577#20170920111726109 concurso real -períodos fiscales 10/05/2010, 09/10/2010, 09/12/2010 y 10/10/2011, por las sumas de pesos $46.327,05, $40.288,46, $66.129,76 y $56.232,23, respectivamente-; todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación y 45 y 55 del Código Penal Argentino”.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Arriban los presentes autos a conocimiento de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica de los imputados C.D.P. y C.B.C., en contra de la resolución cuya parte dispositiva luce transcripta ut-

    supra.

  3. En ocasión de resolver la situación procesal de los prevenidos, el señor J.F. consideró acreditado, en forma semiplena, tanto la existencia de los hechos atribuidos cuanto la participación culpable de C.B.C. y C.D.P., en los términos definidos en la pieza acusatoria; y, en consecuencia, dispuso el procesamiento de los nombrados (conf. art. 306, CPPN).

    Los hechos subsistentes del proceso fueron definidos por el Ministerio Público Fiscal al promover formal acción penal en contra de C.B.C., en su calidad de Socio Gerente de la contribuyente “Hualca Agropecuaria SRL” (CUIT 30-63051881-0); y C.D.P., por su supuesto aporte esencial a los hechos, en orden a la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida de Tributos -cuatro hechos en concurso real-, atribuibles en carácter de autor y partícipe necesario, respectivamente (conf. requerimiento de instrucción reformulado, a fs. 54/56).

    Fecha de firma: 20/09/2017 Alta en sistema: 09/10/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28022478#178505577#20170920111726109 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 62002169/2013/CA1 En concreto, se endilga a la contribuyente “Hualca Agropecuaria SRL”, en su condición de agente de retención y a través de la actuación de los imputados, haberse apropiado indebidamente de los montos de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, por los períodos fiscales 10/05/2010, 09/10/2010, 09/12/2010 y 10/10/2011, habiendo omitido su ingreso tempestivo a las arcas del Estado, ocasionando un perjuicio cierto al Fisco Nacional.

    A tal fin, la sociedad de granos habría computado a su favor, en forma indebida, crédito fiscal generado a partir de operaciones de compra de cereal a proveedores que serían insolventes o inexistentes. Dicho crédito habría conformado los saldos de libre disponibilidad con los que, a su tiempo, habría pretendido cancelar –vía compensación- las retenciones practicadas en el Impuesto al Valor Agregado, quedando estas “descalzadas”, es decir, impagas.

    Finalmente, examinó la configuración del injusto en función de la prueba reunida y los requisitos típicos de la figura penal, para concluir en la probable responsabilidad penal de los imputados C.B.C. y C.D.P., por la presunta comisión -en carácter de autor y partícipe necesario, respectivamente- del delito de apropiación indebida de tributos -cuatro hechos en concurso real- (conf. arts. 45 y 55 del C.. Pen.; arts. 6 y 14 de la Ley 24.769 –modif. por ley 26.735-; y art. 306 del CPPN).

  4. En contra de dicha resolución, la defensa técnica de los imputados C.D.P. y C.B.C., ejercida por los señores abogados defensores D.. B. y S. de la Fuente, interpusieron recurso de apelación, mediante los libelos Fecha de firma: 20/09/2017 Alta en sistema: 09/10/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28022478#178505577#20170920111726109 impugnativos glosados a fs. 205/206 y 207/208, respectivamente.

    En prieta síntesis, los apelantes señalaron -en idénticas presentaciones- que causa agravio la errónea interpretación del derecho aplicado que condujo al dictado de auto de procesamiento en contra de los encartados.

    En efecto, esgrimen que corresponde disponer el sobreseimiento de sus asistidos al sostener que los hechos atribuidos resultan penalmente atípicos conforme la exegesis seguida por esta Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de C. en el precedente “M.”, de fecha 15 de noviembre de 2015.

    En este sentido, pusieron de resalto el fallo dictado por la CNAPecon., S.B., en autos “S.” -citado en el precedente de mención-, en cuanto allí se afirmó que:

    la utilización de facturas apócrifas destinadas a generar un crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado no encuadra en el delito de obtención fraudulenta de beneficios fiscales consagrado en el art. 4 de la ley 24.769 (Adla, LVII-A, 55), ya que el cómputo de los créditos fiscales no implica una ´condición de excepción´

    de la cual se beneficia el contribuyente, sino que constituye una etapa del procedimiento de liquidación de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado

    .

    Seguidamente, en relación al concepto de atipicidad penal, señalaron que: “la adecuación o subordinación típica puede encontrarse excluida debido a la presencia de circunstancias que impiden su afirmación procesal. Ellas son de dos clases: se trata de una conducta en la cual se da una ausencia o falta total del tipo penal, o bien de una acción a la que falta su integración a un tipo penal preexistente porque no concurre alguna de las exigencias de la figura.

    Fecha de firma: 20/09/2017 Alta en sistema: 09/10/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28022478#178505577#20170920111726109 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 62002169/2013/CA1 En este caso, estamos frente a un supuesto de ausencia total de tipo penal, ya que el imputado no simuló

    ningún pago. En todo caso, pudo haber incrementado su crédito fiscal a los fines de disminuir el monto del Impuesto al Valor Agregado que debía ingresar. Sin embargo, realizar maniobras tendientes a reducir el monto del impuesto a ingresar, no es el hecho que tipifica el art. 11 de la Ley 24.769 (modif. ley 26.735)” (conf. CFA de Cba, en autos: “M.”).

    En esta línea, los apelantes enfatizan que: “… no sería procedente calificar al hecho imputado en los términos del art. 11 de la ley 24.769, toda vez que ´la conducta tipificada por la disposición legal mencionada …

    consiste en aparentar el pago total o parcial de obligaciones tributarias … y el cómputo indebido de crédito fiscal generado por las facturas que serían apócrifas está vinculado con el cálculo de la base imponible del IVA y no con la etapa posterior relacionada con el pago del impuesto mencionado” (conf. fallo in re:

    Simonacci

    , antes citado).

    Por las razones expuestas, solicitan la revocación del auto de procesamiento dictado en contra de los imputados C. y P., y se disponga su sobreseimiento total por cuanto los hechos atribuidos no encuadrarían en figura legal (art. 336, inc. 3º, CPPN).

  5. En esta Instancia, en la oportunidad procesal prevista por el art. 454 del CPPN (texto según Ley 26.374), de conformidad a la opción efectuada en los términos del Acuerdo Nº 276/2008, los apelantes presentaron informe de agravios por escrito ampliando los argumentos esgrimidos en ocasión de la interposición de los recursos, a los que se remite en honor a la brevedad (ver fs. 225/226 y 227).

    Fecha de firma: 20/09/2017 Alta en sistema: 09/10/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28022478#178505577#20170920111726109 No obstante, el señor abogado defensor D.S. de la Fuente, en representación del imputado Carlos Bartolomé

    Costamagna, agregó en su informe la consideración de que el contribuyente no tiene la obligación de fiscalizar a sus proveedores, conforme lo tiene resuelto la CJSN en el precedente “Bildown”.

    Asimismo, en esta...

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