Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 4 de Septiembre de 2017, expediente FCB 033972/2015

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B doba, 4 de septiembre de 2017.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CORTEZ, J.H. –G., PAOLA, T. –N., F.D. –V., D.G.R. – INFRACCIÓN LEY 23.737 (ART. 7)” (Expte. N°

FCB33972/2015/CA9), venidos a conocimiento de esta Sala B del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal Federal, doctor E.J.S. (fs. 1518), en contra de la resolución dictada con fecha 29 de diciembre de 2016 por el señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba (fs. 1499/1515vta.), en la que decide: “RESUELVO:

I.-...

  1. SOBRESEER a R.A.C., ya filiado en autos, en orden al delito de “tenencia de estupefacientes con fines de comercialización” hecho nominado cuarto (conf. art. 5 inc. c de la Ley 23.737 y 45 del Código Penal) imputado en el carácter de autor (art. 45 del C.P.) por el cual fuera oportunamente indagado, de conformidad a lo establecido por el art. 334 y 336 inc. 4 del Código Procesal Penal de la Nación.-...

    III.-...

    IV.-...PROTOCOLÍCESE Y HÁGASE SABER.”.-

    Y CONSIDERANDO:

  2. Llegan a conocimiento de la Sala los presentes autos, a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal Federal, doctor Enrique José

    Senestrari (fs. 1518), en contra de la resolución dictada con fecha 29 de diciembre de 2016 por el señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba (fs. 1499/1515vta.), cuya parte resolutiva ha sido precedentemente transcripta.

  3. En el marco de los hechos investigados en los presentes autos, el hecho nominado cuarto –nominado décimo en la promoción de acción obrante a fs. 441/446-, objeto del presente recurso, ha sido descripto por el Juez Instructor Fecha de firma: 04/09/2017 en la resolución impugnada de la siguiente manera.

    Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #27310584#180010683#20170904130940245 “En fecha no determinada con exactitud, pero anterior al 29 de julio de 2015, en el marco de la organización descripta en el hecho primero, R.A.C. le habría entregado a M. de las Mercedes Bargas una bolsa de nylon transparente con envoltorios de cocaína en un peso aproximado de 27 grs., además de diez mil pesos producto de la actividad ilícita que venimos relatando, para que se lo guarde en su domicilio sito en calle A.A. Nº

    4286 de Barrio Residencial San Roque.

    Tales circunstancias fueron constatadas el 29 de julio de 2015 por personal de Gendarmería Nacional durante el allanamiento del domicilio en cuestión, que originó el secuestro del mencionado estupefaciente y la detención de M. de las Mercedes Bargas en presencia de los testigos.”.

  4. El señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba, mediante la resolución apelada, dispuso el sobreseimiento de R.A.C., en los términos del art. 336, inc. 4º, del C.P.P.N., en orden al hecho nominado cuarto, que fuera provisoriamente calificado como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737).

    La decisión del magistrado instructor se fundamentó en los dichos de E.A.G. –hija de la co-

    imputada M. de las M.B.-, en cuanto manifestó

    en forma espontánea que la sustancia le pertenecía, que es consumidora y que se encuentra en tratamiento médico (fs.

    184/186).

    Similar sentido asignó a las expresiones de B. en su ampliación de indagatoria, en la que refirió la adicción a las drogas de su hija E.G. y los tratamientos que habría recibido, motivos en base a los cuales Bargas Fecha de firma: 04/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #27310584#180010683#20170904130940245 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B estimó probable que la droga secuestrada le hubiese pertenecido a la aludida hija.

    Además, tomó en consideración que el departamento en el que residía E.G., en el que se encontró la droga, tiene salida independiente de la vivienda de su madre, M. de las M.B..

    Consignó que no surge de autos ningúna escucha telefónica que B. hubiese realizado alguna maniobra ilícita o se hubiese relacionado con alguno de los organizadores.

    Por último, sostuvo que no se ha podido acreditar con las pruebas colectadas en autos, que efectivamente C. le haya hecho entrega a B. del material estupefaciente aludido para que se lo guarde con fines posteriores de comercialización.

    IV.-En contra de dicho decisorio, interpuso recurso de apelación el señor Fiscal Federal Nº 1 de Córdoba.

    Puntualmente, se agravió del sobreseimiento dictado en favor de R.A.C., en los términos del art. 336, inc. 4º, del C.P.P.N., en orden al hecho nominado cuarto, provisoriamente calificado como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737.

    En apoyo de su postura, en primer lugar puntualizó que en la causa no se encuentran reunidos los elementos de prueba suficientes para aseverar que el estupefaciente y el dinero hallado en la vivienda en cuestión, sea de propiedad, uso y consumo de E.G., extremo que sólo se basa en los dichos de ésta en el momento del allanamiento, en cuanto a su condición de consumidora de tales estupefacientes.

    Fecha de firma: 04/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #27310584#180010683#20170904130940245 Destacó que no se ha realizado medida alguna para confirmar los dichos de E.G., los cuales pudieron tener por objeto desligar de una responsabilidad mayor a su madre o a R.C., más si se toma en cuenta la actividad de este último.

    De igual modo, refirió que R.C. se valía del vehículo de propiedad de M. de las Mercedes Bargas para realizar la actividad ilícita de la organización de la que formaba parte, rodado que en distintos horarios se encontraba diariamente en la vivienda de ésta.

    Por todo ello, sostuvo que la circunstancia de que el departamento en el que se encontró la droga tuviese entrada independiente, no desvirtúa la circunstancia que el estupefaciente estuviese guardado allí para su posterior comercialización por parte de C., ni que B. lo haya guardado.

    Ante esta Alzada, el señor F. General, doctor A.G.L., efectuó el informe previsto por el art. 454 del C.P.P.N. mediante el escrito que luce glosado a fs. 1555/1556.

    En primer lugar, puntualizó que los argumentos expuestos por el magistrado son jurídicamente inaceptables para la Fiscalía General, habida cuenta de que se basan en una equivocada interpretación y valoración de la prueba reunida, puesto que se ha realizado de manera aislada y fragmentada del contexto de la investigación judicial, de la que surge que R.C. sería uno de los jefes de una organización dedicada al narcotráfico.

    Por tal motivo, entendió que resulta desacertado ponderar a favor del imputado el resultado negativo del allanamiento de su domicilio para dictar su sobreseimiento.

    Fecha de firma: 04/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #27310584#180010683#20170904130940245 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B Además, señaló que el Juzgador omitió las declaraciones del comisionado, sargento primero D.R. (fs.

    672/675).

    Ante ello, expresó que resulta irrelevante la argumentación del J. referida a los dichos de E.A.G. respecto del origen y pertenencia del estupefaciente secuestrado.

    Sostuvo que tampoco resulta necesario acreditar que C. le haya hecho entrega del material estupefaciente aludido.

    Por el contrario, entendió que en la actividad delictiva que desarrollaba R.C. autoriza a sostener que disponía del estupefaciente y del dinero secuestrado en el domicilio de calle A.A. Nº

    4286 de Bº Residencial San Roque.

    En este orden de ideas, destacó que dicho domicilio se encuentra a escasas cuadras del perteneciente al imputado y que el mismo tenía acceso a esa vivienda donde se secuestró

    el material estupefaciente cuya tenencia se le atribuye.

  5. Entrando al análisis de la cuestión de fondo y de acuerdo al sorteo realizado para...

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