Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 17 de Noviembre de 2017, expediente FCB 019144/2016/CA002

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 19144/2016/CA2 doba, 17 de noviembre de 2017.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CORNEJO MEDINA, E. y otro sobre encubrimiento de contrabando…” Expte. FCB 19144/2016/CA2, venidos a conocimiento de la Sala A del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 16.05.2017 por el señor Fiscal Federal de San Francisco en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal de San Francisco con fecha 12.05.2017 en cuanto dispuso: “

I) Declarar la nulidad de la presentación fiscal obrante a fs. 354 (conf. arts. 5, 65, 69, 167 y cc.

del CPPN, L. Nº 26946 y 27148 y art. 120 de la CN. II)

R. y hágase saber”.

Y CONSIDERANDO:

I.- Este Tribunal de Alzada toma conocimiento de los presentes, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal Federal de San Francisco, en contra de la resolución de fecha 12.05.2017 (fs.

356/358) que dispuso declarar la nulidad de la presentación fiscal de fs. 354 mediante la cual solicitó se prosiga con la instrucción del sumario.

En dicho resolutorio, entendió el Magistrado que el hecho de que las actuaciones se hayan iniciado con motivo de una prevención, ello no lleva a la extrema consecuencia de que el Titular de la acción pública se limite a expresar que la acción se encuentra iniciada, sin señalar si, a su criterio, existen hechos posibles de investigación, cuales son los mismos y quienes serían las personas implicadas.

A ello agregó que es el Ministerio Público Fiscal el encargado de la persecución penal, el acusador estatal, distinto de los jueces. Expresó que el Código habilita el inicio de la instrucción por una prevención policial, sin Fecha de firma: 17/11/2017 Alta en sistema: 07/12/2017 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, SECRETARIA DE CÁMARA #28420029#193589166#20171117093333438 que ello signifique que el Ministerio Público Fiscal quede anulado en su función esencial como Titular de la acción penal pública, la cual en ningún caso puede ser suplantada por el juez de la causa.

II.- Con fecha 16.05.2017, el señor Fiscal Federal de San Francisco, interpuso recurso de apelación en contra del mencionado resolutorio.

En aquella oportunidad, sostuvo el F. que la nulidad declarada por el Juez instructor resulta inadmisible, injustificada e innecesaria, toda vez que el juez ya se encontraba habilitado a proseguir con la instrucción de la causa, y bien lo podría haber hecho a la par de disponer aquellas medidas investigativas razonables y conducentes que, a su juicio, estimare necesarias.

Expresó además el apelante que la resolución cuestionada resulta arbitraria en cuanto se contradice con las diversas constancias incorporadas al legajo, estructurándose sobre una valoración equivocada y ajena a la realidad, a la vez que se aparta dogmáticamente de la normativa aplicable al caso. Asimismo, entendió que los elementos de prueba incorporados al proceso permiten sostener una motivación, razonabilidad, legalidad y validez del dictamen que luce a fs. 354 de autos.

III.- Con fecha 23.08.2017, el señor F. General presentó informe escrito en los términos del art.

454 del CPPN, donde expuso los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, los cuales obran a fs. 376/377, a los cuales se remite por cuestiones de brevedad.

VI.- Entrando al análisis de la cuestión de fondo y de acuerdo al sorteo realizado para determinar el orden de la votación a fs. 378.

Fecha de firma: 17/11/2017 Alta en sistema: 07/12/2017 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, SECRETARIA DE CÁMARA #28420029#193589166#20171117093333438 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 19144/2016/CA2 El señor Juez de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo:

El objeto de estudio en el presente recurso exige que -de manera preliminar- se deje en claro que la regla general en materia de nulidades en el procedimiento penal es la establecida por el art. 166 del C.P.P.N., que establece: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad”.

De tal modo, dicho precepto legal dispone que la sanción procesal aludida constituye una grave decisión que fulmina la existencia y los efectos de un acto del proceso por estar viciado de irregularidad manifiesta, toda vez que su iniquidad conlleva de modo insoslayable su invalidación.

Con motivo de la evidente gravedad de tal sanción procesal, el régimen del Código Procesal Penal de la Nación conlleva un criterio de interpretación restrictivo en materia de nulidades. Ello es así, toda vez que dicho cuerpo adopta un sistema legalista en cuanto a esta sanción procesal, en virtud del cual, un acto no será invalidado cuando presente cualquier irregularidad procesal, sino que, por el contrario, sólo procederá en los casos en que exista una grave inobservancia de las formas y de los requisitos sustanciales previstos por el ritual.

En atención a tales conceptos, luego de analizar las constancias de autos y las consideraciones efectuadas por la Fiscalía Federal, corresponde abordar la cuestión de la validez o no del dictamen fiscal formulado en autos con fecha 4.05.2017 (fs. 354).

De una lectura pormenorizada de la causa, surge que las presentes actuaciones tuvieron su origen en una actividad de prevención, desarrollada por personal de Gendarmería Nacional Argentina, en donde además intervino Fecha de firma: 17/11/2017 Alta en sistema: 07/12/2017 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, SECRETARIA DE CÁMARA #28420029#193589166#20171117093333438 personal de la Dirección Regional Aduanera de Córdoba.

Dicho inicio de las actuaciones fue convalidado por esta Cámara Federal de Apelaciones, mediante resolución de fecha 14.02.2017.

Cabe destacar que, por su parte, el art. 69 del CPPN establece los requisitos que deben cumplir los dictámenes del Ministerio Público Fiscal para ser considerados actos procesales formalmente válidos.

En tal sentido, el mencionado artículo dispone que “Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán, motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a las decisiones del juez; procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos”.

Así las cosas, entiendo que el dictamen cuestionado por el Juez de primera instancia es válido toda vez que hace referencia a la plataforma fáctica de los hechos investigados, remitiendo a esos...

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