Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 9 de Agosto de 2017, expediente FCT 012000287/2011/CA003

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 12000287/2011/CA3 - CA2 Corrientes, diez de agosto de dos mil diecisiete.

Visto: los autos caratulados “C. y Bareiro Carlos Alberto

p/Infracción ley 23.737”, E.. Nº FCT 12000287/2011/CA3 CA2 del registro

de este Tribunal provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Considerando:

Que las actuaciones individualizadas en el exordio arriban a conocimiento

de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación promovidos por las

Defensas de B. a fs. 819/821 y C. a fs.

822/823 contra el resolutorio Nº 219/17 de fs. 808/813 y vta., por medio del cual

el Juez de anterior instancia hizo lugar al planteo de inhibitoria para seguir

conociendo en estos autos, declinando la competencia de ese Juzgado y

remitiendo la presente causa a los fines de ser acumulada al expediente Nº

3002/2017 del Juzgado Federal Criminal y Correccional Federal Nº12 Secretaria

Nº24, por existir conexidad objetiva y subjetiva con la presente causa conforme

los arts. 39, 41, 42 y 43 del CPPN.

La defensa de B., postula que la resolución es nula por

no haberse observado el trámite previsto por el art. 47 inc. 4 del CPPN que

dispone la previa vista al Ministerio Fiscal y demás partes, sin embargo expresa

que solo fue oído el F. omitiéndose la intervención de su parte, lo que violentó

su garantía de defensa en juicio, puesto que no están dados los presupuestos

legales para que la causa de marras sea conexada con la que tramita en el juzgado

de Buenos Aires, además que la remisión del expediente a una extraña

jurisdicción lejos del asiento de su defendido y de donde supuestamente se

habrían producido los hechos generan una enorme complicación para el ejercicio

de la defensa que violenta el debido proceso, la defensa en juicio de su parte y el

principio de juez natural. Asimismo y para el hipotético que se rechazara el

planteo anterior, manifiesta que no debe hacerse lugar a la remisión de esta causa

en virtud de que los hechos investigados tanto en la causa Nº3002 como en la de

marras se habrían cometido enteramente en la ciudad de Corrientes, por lo que

resultaría de aplicación el art. 37 del CPPN, concluyendo que el tribunal

competente para entender en ambos delitos es el de la provincia de Corrientes y

no el de Buenos Aires. Manifiesta que su parte promovió un planteo de

competencia declinatoria ante el Juzgado Federal Nº2 de esta ciudad a fin de que

se declare competente para entender en la causa Nº3002 y solicite al Juzgado

Nº12 de CABA su remisión. Por otra parte se agravia que el magistrado, Dr.

Torres, para considerarse competente en la presente causa consideró que estaría

investigando un delito de narcotráfico en la Villa Nº21 de aquella ciudad de

donde se desprendería que se estaría ingresando estupefacientes desde la

Republica de Paraguay mediante la ciudad de Itatí de esta provincia, la que se

trasladaría a distintos puntos del país con la complicidad de fuerzas policiales y

políticas de este medio. Sin embargo –dice ello no justificaría que un juez con

asiento a más de 1.000 kms de distancia investigue hechos ocurridos en nuestra

provincia. Incluso la circunstancia de que se haya obtenido información de

supuestos delitos en Corrientes no justifica trasladar la competencia a esa ciudad,

cuando los hechos tuvieron lugar en esta provincia. Expresa que es evidente que

si se investiga un delito de comercialización y venta de estupefacientes en la

ciudad de Corrientes el destino es independiente y no justifica la derivación de la

causa. En cuanto a la conexidad subjetiva respecto del Sr. B. alega que el

Iudex malinterpreta las normas, ya que si bien se dan los presupuestos del art. 41

inc. 1 del CPPN, el art. 42 establece un orden taxativo y excluyente para fijar el

tribunal sobre el que deberá recaer la acumulación; en consecuencia siendo los

hechos imputados a B. de igual gravedad debe aplicarse la regla del art. 42

inc. 2 del CPPN. Además refiere, teniendo en...

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