Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 5 de Abril de 2017, expediente FCT 012000287/2011/CA002

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 12000287/2011/CA2 Corrientes, cinco de abril de dos mil diecisiete.

Visto: las actuaciones: “C., C. s/ Infracción

Ley 23.737” Expte. N° FCT 12000287/2011/CA2, provenientes del Juzgado Federal Nº

1 de Corrientes.

Considerando:

Que ingresan estos obrados a la Alzada en virtud del recurso de apelación

promovido a fs. 603/615 por la defensa del imputado C. contra el

auto Nº 706 (fs. 587/597) por medio del cual el juez de anterior grado dispuso el

procesamiento del nombrado en carácter de “organizador de transporte de

estupefacientes” (art. 5 inc. C en función del art. 7, ambos de la ley 23737) dictando

asimismo el procesamiento del coimputado E. en orden al delito de

transporte de estupefacientes (art. 5 inc. C de la ley 23737).

A fs. 689 la defensa del imputado Coria manifiesta su voluntad de adherir en los

términos del art. 453 del CPPN al recurso interpuesto por la defensa del coimputado

C..

En lo esencial, la defensa de B. plantea que la plataforma fáctica tenida en

cuenta por el instructor para procesar a su asistido es idéntica a la acreditada en la

Resolución Nº 169, por la que se dispusiera su procesamiento como partícipe

secundario, decisorio que fuera declarado nulo, considerando sobre dicha base que se

realiza una reformatio in pejus en contra de su asistido al modificar el encuadre legal.

Plantea la nulidad del decisorio puesto en tela de juicio por carecer de

fundamentación, ser contradictorio y violar el principio de congruencia. Reitera que la

plataforma fáctica del interlocutorio recurrido es idéntica al anulado, pero que en esta

ocasión atribuye simultáneamente a B. la condición de autor directo y mediato, ya

que luego de enunciarse en los puntos II y IV de los considerandos del auto atacado que

el nombrado junto a Coria habrían cargado los estupefacientes secuestrados en el

camión donde fueron hallados, en los puntos V y VI –b atribuye provisoriamente a su

asistido un delito autónomo que consistiría en “organizar o financiar las acciones

previstas en los arts. y de la Ley 23.737”, no resultando –a su modo de ver dicha

contradicción inocua sino gravemente perjudicial para los intereses de su defendido,

siendo incompatible la figura de cargar o transportar material prohibido con organizar

estas actividades, pues la primera supone la autoría directa mientras la segunda una

autoría mediata.

Sigue diciendo que otro punto de contradicción estaría dado por la circunstancia de

que el instructor altera la plataforma fáctica al momento de realizar la subsunción en el

tipo penal del art. 7 de la ley especial de fondo, imputándose a B. la calidad de

coautor respecto de la organización del transporte, sin que exista atribución de conducta

a otro coautor. Que se ha vulnerado el principio de congruencia al alterarse la

plataforma fáctica del hecho intimado al nombrado, violando ello el derecho de defensa

en juicio al efectuarse un encuadre jurídico que conlleva una hipótesis distinta de

aquella que fuera dada a conocer en la indagatoria.

Por otra parte, sostiene que la resolución carece de motivación suficiente, habida

cuenta efectuarse una valoración de las pruebas que no constituyen una razonada

derivación del derecho vigente conforme a las constancias de la causa. Ello, pues se

imputa participación a B. con sustento en la escuchas realizadas al aparato celular

378315596667, de donde surgen supuestos contactos entre dos alias “Cachito” y

Cordobés

, sin embargo no se secuestró el referido aparato de telefonía y no existen

indicios para tener por acreditado que aquél se hallaba en poder de B., resultando

aparente la motivación contenida en la pieza jurisdiccional atacada, en un grosero

apartamiento de las constancias de la causa.

Se agravia de la prisión preventiva aplicada cuasi automáticamente en violación a

las directivas emanadas del P. “Díaz B.”, pues se impone aquella en

función del monto de la pena en abstracto, no debiendo perderse de vista que la cautelar

Fecha de firma: 05/04/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #8297472#175646393#20170405111459714 dispuesta no constituye un fin en sí misma, sino sólo un medio para asegurar otros

fines, correspondiendo atender a lo prescripto por el art. 280 del CPPN y el Informe

2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, no encontrándose, en

consecuencia, motivada la medida coercitiva decretada.

En base a todas las consideraciones expuestas con anterioridad, solicita se declare

la nulidad del auto de procesamiento apelado, haciendo reserva de casación y del caso

federal para el supuesto de una resolución adversa a sus pretensiones.

En la audiencia oral prevista en el art. 454 del CPPN (ley 26.374) el recurrente se

remitió a las alegaciones efectuadas en el escrito de interposición, manifestando que en

una primera oportunidad se dispuso el procesamiento de B. por los delitos de

organización de tráfico de estupefacientes, en carácter de participe secundario,

refiriendo que de oficio el a quo nulificó la decisión y procesó a su asistido como

coautor, con los mismos fundamentos y elementos. Alega que su defendido fue

intimado e indagado solo en carácter de organizador de una cadena de tráfico, pero no

se le imputó el haber participado en un hecho concreto, lo que violenta el principio de

congruencia. Sostiene que el magistrado se vale como elementos de cargo, del resultado

de las intervenciones telefónicas y las conversaciones transcriptas para vincular al

nombrado con la causa, de las que a su modo de ver, no surge de modo concluyente

que las conversaciones se refieran a operaciones de tráfico. Afirma que el seudónimo de

Cacho

con el que se pretende identificarlo nominalmente, no le pertenece, por lo que

no es posible concluir de modo unívoco que B. estaba en ese dialogo. Sostiene que

no se ha acreditado que su asistido sea en titular del número de abonado intervenido, ni

se hizo pericia para determinar si esa era su voz. Refiere que se ha omitido prueba de

descargo fundamental, en tanto los gendarmes que intervinieron en el operativo de

secuestro del estupefaciente, no han podido aseverar que su asistido se encontraba en la

escena del hecho. Alega que se habría soslayado un informe remitido por la Dirección

Nacional de Migraciones que daría cuenta que su asistido se encontraba en la República

del Paraguay en el momento en el que se habría realizado la carga de la sustancia

secuestrada. Afirma que se habría calificado...

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