Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 23 de Octubre de 2017, expediente CPE 000828/2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, para considerar el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “COOPERATIVA DE VIVIENDA, CREDITO Y CONSUMO MULTICREDITO BELGRANO LIMITADA; OSSIPOFF, S.F.; GREPPI, EDGARDO FABIAN S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS” (Causa CPE 828/2006/CA1, Orden Nº 27.580), que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 3, Secretaría Nº 5, contra la resolución del señor juez de primera instancia de fecha 6 de marzo de 2017, obrante a fs. 310/336 vta., resolvieron plantear y votar la siguiente cuestión:

¿Es ajustada a derecho la sentencia en recurso?

Practicado el sorteo correspondiente, resultó que debía votarse en el orden siguiente: doctora Carolina L.

  1. ROBIGLIO, doctor R.E.H. y doctor M.A.G..

    A la cuestión planteada, la señora juez de cámara doctora Carolina L.

  2. ROBIGLIO expresó:

  3. Que por la sentencia de fs. 310/336 vta., el señor juez titular del juzgado a quo resolvió, en lo que interesa al presente: “…

    I) CONDENANDO a COOPERATIVA DE VIVIENDA, CREDITO Y CONSUMO MULTICREDITO BELGRANO LIMITADA, S.F.O., E.F.G., C.H.O., S.A.E.L. a la pena de MULTA de u$s 543.217,50 (dólares estadounidenses quinientos cuarenta y tres mil doscientos diecisiete con 50/100), $ 7.317 (pesos siete mil trescientos diecisiete), en carácter de coautores (art. 45 C.P.), en orden a la infracción al Régimen Penal Cambiario detallada por el considerando 1º de la presente, que fue objeto del sumario Nº 5071 (expediente Nº 38.957/03) del B.C.R.A. (art. 1 inciso “b” de la ley del Régimen Penal Cambiario Nº 19.359) (t.o. Decreto Nº.480/95)...” (la cita es copia textual del original; se prescinde del resaltado).

  4. Contra el pronunciamiento mencionado por el considerando anterior, la defensa de “COOPERATIVA DE VIVIENDA, CREDITO Y CONSUMO MULTICREDITO BELGRANO LIMITADA”, S.F.O., E.F.G., C.H.O. y de S.A.E.L. interpuso el recurso de apelación obrante a fs. 338/351.

    Fecha de firma: 23/10/2017 Alta en sistema: 25/10/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #11613037#191680801#20171023124449108 El recurso mencionado fue concedido a fs. 353.

    Asimismo, en la oportunidad prevista por el art. 519 del C.P.M.P., la defensa de los sumariados presentó un escrito expresando agravios obrante a fs. 433/446 vta.

  5. En la sentencia apelada el juez a quo descartó los planteos vinculados a la violación de la garantía de juzgamiento en un plazo razonable, de prescripción y de nulidad, condenó a “COOPERATIVA DE VIVIENDA, CREDITO Y CONSUMO MULTICREDITO BELGRANO LIMITADA”, a S.F.O., a E.F.G., a C.H.O. y a S.A.E.L., y les impuso las penas de multa mencionadas en el considerando I del presente, por operar en cambios sin estar autorizados (art. 1º inc. b) de la ley 19.359).

    El juez fundó la condena de acuerdo a las reglas vigentes de valoración de la prueba, para lo cual tuvo en cuenta que las pruebas incorporadas a la causa acreditan un cuadro típico revelador de una operatoria cambiaria habitual por parte de los sumariados, llevada a cabo mediante la compra y la venta de moneda extranjera sin estar autorizados por el Banco Central de la República Argentina de conformidad con lo exigido por la ley 18.924, y por tanto, alcanzada por la figura establecida en la ley 19.359, art. 1 inciso b), resultando aplicable asimismo lo establecido en el art. 2 inciso f) de la misma ley (confr. fs. 140/150 y 151/152).

  6. Del examen de las constancias del expediente surge que las actuaciones de referencia se iniciaron en virtud del informe remitido por el C.R.P.H., J. de la División Bancos de la Policía Federal Argentina a la Gerencia de Control de Entidades No Financieras por el cual se hace saber que habiéndose efectuado una inspección con el objeto de verificar la operatoria desarrollada en un local comercial situado en el barrio de Belgrano se advierte que en el comercio de la calle Juramento 2387 de esta ciudad, se estarían llevando a cabo actividades de cambio no autorizadas, por lo que se propone solicitar una orden de allanamiento, la cual fue efectivizada el 3 de agosto de 2006, resultando de aquella medida el secuestro de varios documentos (fs. 103).

    En el informe N° 381/677/12, la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario del Banco Central de la República Argentina estimó que se habría producido un apartamiento de la normativa vigente en tanto los Fecha de firma: 23/10/2017 Alta en sistema: 25/10/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #11613037#191680801#20171023124449108 Poder Judicial de la Nación sumariados realizarían actividad cambiaria marginal y, por lo tanto, propició la instrucción de un sumario por infracción al artículo 1 inciso b) y 2 inciso f) de la ley 19.359 (t.o. decreto 480/95) (confr. fs. 140/150 de este expediente), de conformidad con lo cual, el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina, mediante la Resolución N° 332, dispuso instruir un sumario por los sucesos aludidos precedentemente a la “COOPERATIVA DE VIVIENDA, CREDITO Y CONSUMO MULTICREDITO BELGRANO LIMITADA”, a S.F.O., a E.F.G., a C.H.O. y a S.A.E.L., entre otros (confr. fs. 151/152 de este legajo).

  7. Contra la decisión aludida en el considerando I del presente, el recurrente funda la apelación y luego mejora fundamentos invocando el derecho de sus defendidos de obtener un pronunciamiento definitorio en un plazo razonable de tiempo.

    Además, introdujo agravios relativos a la forma de valorar la prueba, cuestionó la validez constitucional del art. 237 (sic) del C.P.M.P. en base al cual considera que se utilizaron presunciones para tener por acreditado el hecho; por otra parte considera que no se probó la participación penalmente relevante de los condenados, sino que se les atribuyó responsabilidad de manera objetiva y sin verificarse la concurrencia de dolo.

    También entiende que el monto de las multas es desproporcionado en relación al hecho y que se eludió el tope máximo fijado en el art. 22 bis del Código Penal.

    Al presentarse el memorial se reitera la motivación y se invoca una supuesta situación de indefensión padecida por los condenados por no compartir la defensa técnica el criterio del anterior letrado; finalmente plantea una vez más la prescripción de la acción y la lesión al derecho a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable.

  8. En lo que respecta al planteo de prescripción invocado por el recurrente, aquél expresó: “…Resulta de aplicación obligatoria el art. 67 del C.P. según ley 25990, ya que fue sancionada con posterioridad a la reforma constitucional de 1994 para compatibilizar los plazos de prescripción previstos en el ordenamiento penal, con las nuevas garantías constitucionales y la incorporación de los Pactos y Tratados Internacionales a su texto, y que deben prevalecer -dada su jerarquía- por sobre las previsiones de la ley 19359 Fecha de firma: 23/10/2017 Alta en sistema: 25/10/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #11613037#191680801#20171023124449108 dictada mucho tiempo antes y por resultar una ley penal más benigna…

    corresponde computar el plazo de la prescripción…de acuerdo a las previsiones del art, 62 del C.P. inc. 5º, habida cuenta que la infracción se sanciona mediante una multa. Por lo que de acuerdo al plazo de dos años allí

    establecido, la acción se encontraría harto prescripta…Es así que la norma de la ley 19359 es manifiestamente inconstitucional…” (fs. 346 vta./347).

    En primer término, tal como lo expresara la suscripta en casos anteriores de este Tribunal -confr. R.. Nº 276/17-, resulta oportuno recordar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativa a que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, es decir dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la Constitución Nacional, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de aquéllos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que se exige para el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las razones constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (confr. Fallos 226:688; 242:73; 285:369; 300:241 y 1087; 311:395; 314:424; confr. R.. Nº 118/04, 632/04, 86/05 y 1032/06, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

    En efecto, la declaración de inconstitucionalidad de una norma sólo procede en forma excepcional como último recurso cuando transgrede algún artículo o principio de la Carta Magna, y se requiere que aquella resulte irrazonable, es decir, que los medios que arbitra no se adecuen a los fines cuya realización procura o que consagre una iniquidad manifiesta (confr. Fallos 311:395 y 312:2315), circunstancias que no se dan en el presente planteo.

    La Corte Suprema ha expresado que “La razonabilidad de las leyes depende de su adecuación a los fines que requieren su establecimiento, y de la ausencia de iniquidad manifiesta.” (Fallos 304:1416), de donde se sigue que los derechos consagrados en la Constitución Nacional, no son absolutos, sino que deben ser ejercidos de...

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