Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 27 de Febrero de 2023, expediente FSA 008146/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

FSA 8146/2017/CA1

Salta, 27 de febrero de 2023.

Y VISTA:

Esta causa FSA 8146/2017/CA1

caratulada: “C.M., I. s/ infracción ley 22.415”,

originaria del Juzgado Federal de Orán; y CONSIDERANDO:

1) Que se elevan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de Ilsen Contreras Montero en contra de la resolución del 25/7/22

por la que se dispuso su sobreseimiento por no encuadrar el hecho investigado en una figura penal (art. 336, inc. 3 del CPPN),

ordenándose que una vez firme dicho decisorio se remitan las partes pertinentes de la causa a la AFIP-DGA a los fines de determinar la posible comisión de una infracción de contrabando menor, poniendo a disposición de tal organismo el dinero incautado (U$S 12.000 y $10.000).

Al respecto, la recurrente solicita que se modifique la causal por la que fue sobreseída su pupila por la de insubsistencia de la acción penal al haberse violado su garantía a ser juzgado en un plazo razonable, precisando que el art. 337 del CPPN faculta al imputado o su defensor a recurrir el sobreseimiento cuando no se hubiere respetado el orden que prevé

el art. 336 de ese digesto.

Repara que “si bien la prescripción formalmente no ha operado, igualmente corresponde tener por extinguida la acción por una demora indebidamente prolongada del Fecha de firma: 27/02/2023

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

proceso”, en tanto la causa se inició el 26/5/17 y prácticamente no tuvo movimiento desde el 7/9/17 por cinco años; a lo que agrega que se trata de un caso de mínima complejidad y que la dilación no está motivada en la inactividad de las partes, sino en el desinterés de las autoridades judiciales en el avance de la pesquisa.

Señala que el sobreseimiento de su asistida “por no encuadrar el hecho investigado en una figura penal” (art. 336, inc. 3 del CPPN) no la beneficia “puesto que ordena proseguir con la incertidumbre procesal en sede administrativa al remitir el dinero y el legajo a la Aduana”.

Por otro lado, considera que la orden de remitir el dinero secuestrado a la AFIP-DGA es arbitraria porque “extiende indebidamente la competencia del Poder Judicial sobre la propiedad de su asistida sin que la normativa procesal lo autorice”;

destacando que al sobreseerse a C.M. cesó la jurisdicción penal sobre ella.

Sostiene que la amenaza de decomiso ante la eventual infracción aduanera no es suficiente para mantener el secuestro del dinero en tanto “el único motivo que podría permitir el secuestro es que se trate de mercadería sujeta a decomiso por la propia autoridad judicial, y no por la eventual orden de otra autoridad diferente”.

Ante esta Alzada, la defensa oficial agrega que, tal como lo refiriera su asistida en su indagatoria, el dinero secuestrado “era para prestárselo a su cuñado, quien se domiciliaba en Tarija [Bolivia] y estaba mal de salud”.

Fecha de firma: 27/02/2023

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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2) Que el fiscal general señala que no corresponde declarar la insubsistencia de la acción penal en tanto aún no operó el plazo de prescripción para el delito que se investigaba, el que prevé una pena máxima de ocho años (art. 864

inc. “a” de la ley 22.415).

Indica que, además, debe remitirse el dinero a la AFIP-DGA porque el Código Aduanero contempla el secuestro de la mercadería y puesta a disposición de las sumas incautadas a la autoridad aduanera, la que goza del derecho de retención a fin de asegurar el cobro de eventuales acreencias a favor del Estado.

3) Que las actuaciones se iniciaron el 26/5/17 cuando agentes de la Gendarmería Nacional, que se encontraban apostados en el sector “Los Gomones”, paso internacional no habilitado con el Estado Plurinacional de Bolivia en la localidad de Aguas Blancas (provincia de Salta),

interceptaron a una persona que pretendía egresar del país identificada como I.C.M.; a quien se le solicitó

que exhibiera sus pertenencias, lográndose determinar que transportaba en el interior de una mochila un total de U$S 12.000 y $10.000 (cfr. fs. 2/3).

De la consulta telefónica con el Juzgado Federal de Orán se dispuso el depósito del dinero en moneda nacional ($10.000) en una cuenta del Banco de la Nación Argentina a disposición del Tribunal; mientras que las divisas extranjeras fueron remitidas a esa dependencia en sobre cerrado.

Fecha de firma: 27/02/2023

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

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A fs. 17 se agregó un informe de la Gendarmería Nacional, del que surge que la nombrada no registra antecedentes penales (cfr. fs. 14).

Una vez recibidas las actuaciones el 31/5/17 en sede del Juzgado, se reservaron por secretaría las divisas extranjeras incautadas (12.000 USD) y se delegó la investigación al Ministerio Público Fiscal (cfr. fs. 32).

En su indagatoria del 26/6/17 C.M. declaró que “el dinero era para prestarle a su cuñado,

quien tiene domicilio en Tarija y está mal de salud”; asegurando que “no iba a pasar la frontera porque se lo iba a entregar a la esposa del nombrado”. Refirió que “hizo fila en Aduana para pasar pero había mucha gente”, y atento a que quien recibiría el dinero no contestaba sus llamadas telefónicas “preguntó si podía pasar por el paso no habilitado”, a lo que le contestaron que “no había problema”. C. manifestando que al intentar cruzar la frontera por ese paso “había tres gendarmes y uno le preguntó si llevaba plata” respondiendo que llevaba consigo “doce mil en dólares y diez mil en pesos argentinos”. Agregó que el dinero es de su trabajo en el campo, precisamente “en una quinta ubicada en Villa Retiro, provincia de Córdoba”. Finalmente refirió que “hace diez años salió como cinco veces del país” (cfr. fs. 33/34 y vta.).

El 1/8/17 se agregó informe del sistema de registro de infractores de la Dirección General Aduanera con sede en Orán, constatándose que la imputada no registra antecedentes por infracción aduaneras (cfr. fs. 45/46). Del mismo Fecha de firma: 27/02/2023

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modo, el Registro Nacional de Reincidencia informó que carece de antecedentes penales (cfr. fs. 47).

En sus testimoniales del 5/9/17 en sede del Ministerio Público Fiscal, L.G.P. y M.Á.O. (ambos inspectores de migraciones convocados en calidad de testigos) se limitaron a ratificar el contenido del acta de procedimiento (cfr. fs. 60/62 y vta.).

El 10/10/17 se incorporó el reporte de movimientos migratorios de C.M., del que surge que desde el 20/7/13 hasta el 27/5/17 salió del país 3 veces sin asentarse su posterior reingreso, dos de ellas por el paso habilitado “Aguas Blancas” y la restante por el paso “Puerto Chalanas” (cfr.

fs. 68).

A fs. 71 se agregó informe remitido por la AFIP-DGI, en el que se determinó que la nombrada “no se encuentra inscripta como contribuyente en ese organismo, ni desarrolla actividad económica alguna”.

A fs. 106 obra informe del Banco de la Nación Argentina, del que surge que el tipo de cambio vendedor al día de los hechos era de $16.20 por cada dólar estadounidense, por lo que el total de las sumas incautadas (USD 12.000 y $10.000)

es de 204.400 pesos argentinos.

4) Que el 25/7/22 se dictó el sobreseimiento de C.M. por no encuadrar el hecho investigado en una figura penal (art. 336, inc. 3 del CPPN),

destacándose en la resolución que “no se encuentra configurada la Fecha de firma: 27/02/2023

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Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

condición objetiva de punibilidad tras haberse modificado el artículo 947 del Código Aduanero al monto de $500.000, el cual no es alcanzado por la suma total del dinero que la encartada intentaba egresar de Argentina sin declarar”.

Asimismo, se dispuso la remisión de las partes pertinentes de la causa y del dinero secuestrado a la AFIP-DGA, en tanto “el hecho investigado podría constituir una infracción aduanera de contrabando menor”, citándose al efecto los arts. 947, 1085, 1122 y 1124 del Código Aduanero (cfr. fs.

127/129 y vta.).

CONSIDERANDO:

1) Que el art. 336 del código de forma dispone que “el sobreseimiento procederá cuando: 1) la acción penal se ha extinguido; 2) el hecho investigado no se cometió; 3) el hecho investigado no encuadra en una figura penal; 4) el delito no fue cometido por el imputado; 5) media una causa de justificación,

inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria”.

Por su parte, el art. 337 de ese ordenamiento establece que el sobreseimiento será apelable por el imputado o su defensor "cuando no se haya observado el orden que establece el artículo anterior”.

Es decir que “el juez deberá considerar las causales del sobreseimiento en el orden que establece el art.

336, por lo que tendrá prioridad la extinción de la acción penal y no las relacionadas con el fondo del asunto” (cfr. N.,

G.R. y D., R.R., “Código Procesal Penal de la Fecha de firma: 27/02/2023

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