Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 26 de Noviembre de 2018, expediente FCB 031670/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

doba, 26 de noviembre de 2018.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CONMECA S.R.L.,

-STEFANINI, L.C. y STEFANINI, FRANCO EDUARDO

s/INFRACCION LEY 24.769-” (Expte. N° FCB 31670/2015/CA1),

venidos a conocimiento de la Sala B de esta Cámara Federal de Apelaciones de C., en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público F., en contra de la resolución dictada con fecha 31 de Julio de 2018, por el J. del Juzgado Federal N° 2 de C., que dispuso: “I.

SOBRESEER a L.C.S. y F.E.S.

ya filiados en autos, en orden al hecho que se calificara como “apropiación indebida de los recursos de la seguridad social”, en calidad de coautores (conf. art. 9 de la Ley 24.769 –texto según ley 26.735-, art. 45 del C.P), de acuerdo a lo establecido por los arts. 335 y 336 inc. 3ero del C.P.P.N., con la expresa mención que el presente proceso no ha afectado el buen nombre y honor del que ha gozado el imputado …FDO. A.S.F.. JUEZ FEDERAL”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Con fecha 31 de Julio de 2018, el J. del Juzgado Federal N° 2 de C. dictó la resolución cuya parte dispositiva ha sido transcripta precedentemente.

    El J. al resolver el sobreseimiento fundamentó

    su decisión en los argumentos que a continuación se transcriben.

    Sostuvo que en función de la modificación de Ley 24.769, la nueva Ley 27.430, elevó las condiciones objetivas de punibilidad del delito que se imputa a los encartados en autos y además en función del principio de la ley penal más Fecha de firma: 26/11/2018

    Alta en sistema: 26/02/2019

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #27255975#221729702#20181126104951450

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    benigna, tal conducta quedaría por afuera de reproche penal,

    considerando que la misma no constituye delito.

    En virtud de lo expuesto, dictó el sobreseimiento en la presente causa a favor de los encartados L.C.S. y F.E.S., en razón de la supuesta apropiación indebida de los recursos de la seguridad social,

    -período fiscal Agosto de 2014-, por no encuadrar en una figura legal, de conformidad a lo establecido por el art.

    336, inc. 3º del CPPN, en razón de que la ley 27.430

    modificatoria de la Ley 24.769- texto según ley 26.735-, en su título IX, ha elevado los topes establecidos como condición objetiva de punibilidad para los delitos allí

    previstos.

    Así la nueva normativa en su art. 279 –art. 7°-

    dispuso como monto para configurar el delito de apropiación indebida de tributos de la seguridad social la suma de pesos cien mil $ 100.000 por cada mes.

  2. En contra de dicho pronunciamiento, el F. Federal interpuso recurso de apelación con fecha 3 de Agosto de 2018.

    El Ministerio Público F. expresó que conforme lo señalado por resolución PGN 18/18 de fecha 21 de febrero de 2018, resulta conveniente volver a adoptar la instrucción general impartida mediante resolución PGN 5/12, para la reciente reforma de la ley penal tributaria (Ley 27.430) toda vez que la misma tiene similares características a la modificación oportunamente realizada por la ley 26.735 (fs.

    13/vta.).

  3. Ya ante esta Alzada el señor F. General con fecha 25.10.2018 informa según lo previsto por el art.

    454 del CPPN.

    Fecha de firma: 26/11/2018

    Alta en sistema: 26/02/2019

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #27255975#221729702#20181126104951450

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    Expresa que lo que constituye motivo de agravio es una cuestión esencialmente de naturaleza jurídica circunscripta a establecer la correcta interpretación y aplicación en este caso concreto de lo dispuesto en los arts.

    18 de la CN, art. 9 de la CADH, 2 del CP, 1° de la Ley 24.769

    (modificado por la 27.430) y 336 inc. 3° del Código Procesal Penal de la Nación.

    De modo de cómo se efectúe dicha interpretación,

    dependerá en definitiva que nos encontremos ante un hecho punible o no punible.

    El F. General dejando a salvo su criterio,

    manifiesta que siguiendo las instrucciones impartidas por el Procurador General de la Nación interino en la resolución PGN

    18/18 de fecha 21 de febrero de 2018, viene a solicitar la revocación de la resolución que dispone el sobreseimiento de los imputados. Ello así, porque en la citada resolución se dispuso la conveniencia de volver a adoptar la instrucción general impartida mediante resolución PGN 5/12, para la reciente reforma de la ley penal tributaria (Ley 27.430) toda vez que la misma tiene similares características a la modificación oportunamente realizada por la ley...

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