Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 3 de Junio de 2016, expediente CFP 013233/2001/CFC001

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 13233 IMPUTADO: CONEJERO RAFAEL EDUARDO Y OTROS s/DEFRAUDACION CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA DENUNCIANTE:

PIZARRO POSSE FRANCISCO J Y OTROS Cámara Federal de Casación Penal Registro Nº 970/16.1 Buenos Aires, 3 de junio de 2016.

Y VISTOS:

Para resolver acerca de la admisibilidad del recurso de casación obrante a fojas 4227/4249vta.

Y CONSIDERANDO:

Que con fecha 18 de diciembre de 2015, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal resolvió “REVOCAR el auto recurrido en cuanto dispone el sobreseimiento de M.J.S., C.R.B., R.B.F., R.E.C., M.Á.G., D.S.P., E.d.V.S., J.F.C., D.H.T., G.L. de Punta, D.R.P.O., J.M. de Libes, B.G.R., O.R.A. y P.E.C. y ESTAR A LA FALTA DE MÉRITO para sobresee o para dictar el procesamiento de los nombrados dispuesta a fs.2224/27 y fs.2617/18 vta. (art. 309 del C.P.P.N.), DEBIENDO el a quo proceder del modo indicado en la presente resolución” (cfr. fs.

4215/4220).

Contra dicha resolución, la defensa particular de G.L.d.P. interpuso recurso de casación, el que fue concedido a fojas 4252/4252 vta.

La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  1. ) Que la resolución recurrida, en cuanto revocó el sobreseimiento dictado, no es por su naturaleza ni por sus efectos sentencia definitiva ni a ella equiparable en los términos del art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación (cfr. esta S. in re: causa nro. 693/13, “N.M., J.C. s/ recurso de queja”, reg. 21.386, rta. 10/07/13; causa nro. 245, “B., M.D. y M., G.F. s/ recurso de queja”, reg. 23.025, rta. 12/02/14; causa nro. 1893, “M., J.C. y otro s/ recurso de queja”, reg. 23.458, rta. 22/04/14; causa nro. FBB 264/2013/1/RH1, “D., F.F. de firma: 03/06/2016 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #367753#154561147#20160607103325513 D. s/ infracción ley 23.737”, rta. 03/02/15”, entre otras), ya que no pone fin a la acción o a la pena, no hace imposible que continúen las actuaciones ni deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

    En igual sentido ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no revisten carácter de sentencia definitiva los pronunciamientos cuya consecuencia sea la obligación del imputado de seguir sometido a proceso criminal, en la medida que no ponen fin al procedimiento ni ocasionan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos:

    248:661; 296:552; 305:1344; 310:1486 y 311:252, entre otros).

    Tampoco se advierte en el caso -ni la defensa alcanza demostrar- la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad manifiesta o absurdo notorio que permita hacer excepción a dicho principio.

  2. ) Corresponde agregar a lo expuesto que la doctrina emanada del precedente “C.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 328: 3399) no habilita para casos como estos el conocimiento de esta Cámara, toda vez que allí se aseguró el derecho a la doble instancia consagrado en los Pactos Internacionales siempre que se trate de sentencias definitivas o equiparables, sin que ello implique una ampliación de las resoluciones que deben incluirse bajo esta denominación.

  3. ) Que el límite apuntado en el considerando precedente no puede ser superado con arreglo a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “M.”

    (Fallos: 326:1053) y “Banco Nación Argentina” (Fallos: 326:1106).

    Ello así por cuanto de tales pronunciamientos no puede extraerse otra consecuencia que la de que esta Cámara Federal de Casación Penal deberá conocer –como órgano judicial intermedio en el sentido de la doctrina de Fallos: 318:514 y 319:585- de las cuestiones federales resueltas por sentencias definitivas o resoluciones equiparables a estas últimas, así sean las que parangona la ley –art. 457 del C.P.P.N.- o la jurisprudencia del Alto Tribunal.

  4. ) Que sin perjuicio de lo puntualizado precedentemente, y en tanto la defensa de G.L.d.P. planteó la afectación a la cláusula constitucional del derecho de todo justiciable a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas conforme lo prescriben los artículos 18 y 75 inciso 22 de la CN; 7.5 y 7.6, 8.1 de la CADH y 2 Fecha de firma: 03/06/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #367753#154561147#20160607103325513 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 13233 IMPUTADO: CONEJERO RAFAEL EDUARDO Y OTROS s/DEFRAUDACION CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA DENUNCIANTE:

    PIZARRO POSSE FRANCISCO J Y OTROS Cámara Federal de Casación Penal 14.3.c del PIDCyP, corresponde también su análisis.

    Ello así, pues su desconocimiento podría traer aparejado el incumplimiento del Estado Argentino de sus compromisos asumidos ante la comunidad internacional al ratificar los tratados antes citados.

    Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al afirmar in re “C., G.M. y otros s/contrabando-causa nº 146/91 B” que “…el instituto de la prescripción de la acción penal tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas (Fallos: 322:360, esp. disidencia de los jueces F., B., P., B. y 323:982), y que dicha excepción constituye el instrumento jurídico adecuado para salvaguardar el derecho en cuestión…” (Considerando 7º).

    Sobre la base de la dirección planteada, corresponde analizar la vigencia de la acción penal seguida en esta causa contra H.D.C. y J.C.A. en la medida que su omisión, podría causar un perjuicio irreparable o de imposible reparación ulterior, manteniendo el estado de incertidumbre y de sospecha sobre el encausado, al que no se le puede imputar las irregularidades en el proceso, ni las demoras en la sustanciación de los actos procesales, porque es responsabilidad de los jueces asegurar las garantías constitucionales, el debido proceso, el derecho de todo imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable y el cumplimiento del judicial eficaz.

    El lineamiento sentado resulta coincidente con la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que ha receptado este criterio en “Kipperband” -votos de los Dres. B., P. y B.- (Fallos 322:360), y en los precedentes “Barra” (Fallos 327:327) y “Egea” (Fallos 327:4815), “Cuatrín” (331:600), “I., A.C. s/robo con armas” (I.159.XLIV, 11 de agosto de 2009), “Arisnabarreta”

    (Fallos 332:2159), “B.” (Fallos 332:2604), “Oliva Gerli, Fecha de firma: 03/06/2016 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #367753#154561147#20160607103325513 C.A. y otro” (O.114.XLIII, 19 de octubre de 2010) y más recientemente in re “K., G.O.A. s/causa 9880” (K.52.XLV del 15/6/10) y “B. y G. S.A. (TF 5932-A)

    c/DGA” (B.1229.XLIII del 8/11/11).

    Que sobre el tema traído a estudio es necesario señalar en primer lugar la legislación aplicable al caso -tanto nacional como internacional-; en segundo lugar la jurisprudencia aplicable -de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos- y finalmente, concluir si le es aplicable o no tal doctrina a este caso concreto.

    Que en Argentina, aún antes de la reforma de la Constitución Nacional en 1994, hubo un fuerte reconocimiento del derecho internacional sobre los derechos humanos, el que tuvo su correlato en el derecho interno, así como en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del advenimiento de la democracia.

    En este sentido el Alto Tribunal reconoció, con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, que el derecho de los tratados tenía primacía sobre el derecho interno, de acuerdo a lo expuesto por el Alto Tribunal en Fallos 315:1492, en punto a que “la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados confiere primacía al derecho internacional convencional sobre el derecho interno” y agregaron que “esta prioridad de rango integra el ordenamiento jurídico argentino”, para concluir que esto es, un reconocimiento de la primacía del derecho internacional por el propio derecho interno.

    Posteriormente se reconoció el sometimiento del país a la interpretación que en materia de Derechos Humanos realiza la Corte Interamericana de Derechos...

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