Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 27 de Mayo de 2019, expediente CPE 000744/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

CPE 744/2018/CA1 Poder Judicial de la Nación CAUSA N° CPE 744/2018, CARATULADA: “COMPAÑÍA DE R.S. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 11. SECRETARÍA N° 21. EXPEDIENTE N° CPE 744/2018/CA1. ORDEN N° 28.953. SALA “B”.

Buenos Aires, de mayo de 2019.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por los representantes de la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.I.) y del Ministerio Público Fiscal a fs. 214/219 y 220/223 de este legajo, respectivamente, contra la resolución dictada a fs.

207/212 vta. del mismo expediente, en cuanto por aquélla el tribunal de la instancia anterior dispuso: “…DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN la acción penal instada en autos respecto de L.M.U. […] en orden al hecho consistente en la presunta evasión del pago del impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria correspondiente al ejercicio anual 2009 de COMPAÑÍA DE RECAUDACIONES SA y, en consecuencia, SOBRESEER al nombrado en orden al hecho mencionado…” (se prescinde del resaltado del original).

La presentación de fs. 350 de estas actuaciones, por la cual el señor fiscal general que actúa ante esta instancia mantuvo el recurso de apelación interpuesto a fs. 220/223 del mismo legajo.

Los memoriales de fs. 356/356 vta. y 357/360 de este expediente, por los cuales el representante del Ministerio Público Fiscal y la defensa oficial de L.M.U., respectivamente, informaron en la oportunidad prevista por el art.

454 del C.P.P.N.

La nota de fs. 361 de este legajo, en cuanto por aquélla se dejó

constancia que la representación de la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.I.) no compareció a la audiencia señalada a fs. 351 del mismo expediente, ni efectuó

presentación escrita alguna en sustitución de aquélla.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, atento a que la representación de la parte querellante Fecha de firma: 27/05/2019 Alta en sistema: 29/05/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #32077924#235419544#20190527084556520 CPE 744/2018/CA1 Poder Judicial de la Nación (A.F.I.P.-D.G.I.) no compareció a la audiencia dispuesta en autos a los fines establecidos por el art. 454 del C.P.P.N., ni efectuó presentación alguna en sustitución de aquella audiencia, pese a encontrarse debidamente notificada de la fecha y de la hora de celebración de la misma, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por aquella parte a fs. 214/219 de este legajo (confr. fs. 351 y 354/355 del mismo expediente y el art. 454, segundo párrafo, del C.P.P.N.).

  2. ) Que, el tribunal de la instancia anterior dictó el auto de sobreseimiento recurrido por considerar extinguida, por prescripción, respecto de L.M.U., la acción penal emergente del hecho consistente en la evasión presunta de la suma de $ 1.966.111,90 que, de acuerdo con estimaciones del organismo recaudador, COMPAÑÍA DE R.S. se habría encontrado obligada a pagar por el Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias y Otras Operaciones correspondiente al ejercicio fiscal 2009, mediante la utilización indebida de la exención prevista por el art. 10, inc. “d”, del anexo aprobado por el decreto N° 380/2001, reglamentario de la ley 25.413.

  3. ) Que, en sustento de la resolución recurrida, el juzgado “a quo”

    expresó que el hecho presunto aludido por el considerando anterior no debía ser analizado desde la perspectiva del texto de los arts. 1 y 2, inc. “c”, de la ley 24.769 vigente al momento de su comisión, sino, por aplicación del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna, desde la del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430, y por lo tanto, debía ser considerado un supuesto de evasión tributaria simple para el cual se contempla en abstracto una pena máxima de prisión de seis (6) años de duración, habida cuenta que “…[l]os arts. y , inciso ‘c’, del Régimen Penal Tributario aprobado por la ley 27.430 condicionan su aplicación […] a que el monto evadido exceda la suma de $ 1.500.000 y $ 2.000.000, por cada tributo y por cada ejercicio anual, respectivamente…”.

    A partir de la conclusión aludida precedentemente acerca de la significación jurídica del comportamiento atribuido a L.M.U., y después de ponerse de resalto que COMPAÑÍA DE R.S. había Fecha de firma: 27/05/2019 Alta en sistema: 29/05/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA...

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