IMPUTADO: COLIQUEO, LUIS PABLO Y OTRO s/INFRACCION LEY 24.769 DENUNCIANTE: RESTELLI, GUILLERMO ALBERTO (AFIP/DGI)
Número de expediente | FLP 004237/2017/CFC001 |
Fecha | 29 Abril 2019 |
Número de registro | 232314010 |
C.F.C.P - Sala III Causa Nº FLP 4237/2017/CFC1 “Coliqueo, L.P. s/recurso de casación”
Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 559/19 n la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FLP 4237/2017/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “Coliqueo, L.P. y otro s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor M.A.V.. Por su parte, ejerce la defensa de L.P.C. y R.P.S.R.L., el doctor P.M.A..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor C.A.M. y doctora L.E.C..
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor E.R.R. dijo:
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- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. a fs. 280/286 y vta., contra la resolución de fs. 277/279 dictada por la Sala I de la Cámara Federal de La Plata, provincia de Buenos Aires, en cuanto resolvió confirmar el pronunciamiento recaído en autos a fs.
257/261 y vta. en el cual se dispuso sobreseer a L.P.C. y R.P.S.R.L. en orden al delito previsto en el artículo 4 contenido en el art. 279 del Título IX de la Ley 27.430.
Fecha de firma: 29/04/2019 Alta en sistema: 30/04/2019 Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #29462763#232314010#20190430082214375 2.- La Cámara a quo concedió el remedio impetrado a fs. 288 y vta. , el que fue mantenido a fs. 296/297 y vta. por el señor F. General, doctor M.A.V., oportunidad en la que renunció a los plazos procesales. Asimismo, la defensa adhirió a la renuncia efectuada y la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
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- En su presentación recursiva, el F. General -invocando el inciso 1º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación- sostuvo que el tribunal realizó una errónea aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna.
En ese sentido, añadió que “…el nuevo texto legal no ha modificado la gravedad del hecho punible…” como así tampoco “… en el presente caso (…) ofrezca de manera efectiva, una situación más benigna al imputado.”
En esa línea agregó que “…la nueva Ley Nº 27.430 ha tenido por finalidad la actualización monetaria (…) a fin de mantener un tratamiento igualitario a través del tiempo entre maniobras evasivas, cuya calificación legal establece la misma condición objetiva de punibilidad que la ley primigenia, en un contexto en el que la moneda en la que fue expresado ese valor, se ha depreciado.” Por último expresó que “…el legislador no pretendió expresar un cambió en la valoración social de los comportamientos (…) sino a la intención de mantener constante el valor económico real a partir del cual un ilícito fiscal es punible.”
Por último, formuló reserva del caso federal.
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- Previo a ingresar al tratamiento de la cuestión traída a estudio de este tribunal, habremos de efectuar una breve reseña de los actos relevantes del proceso.
En este sentido, recordamos que L.P.C. y R.P.S.R.L. se encuentran imputados por la presunta apropiación indebida del Impuesto a las Ganancias Fecha de firma: 29/04/2019 Alta en sistema: 30/04/2019 Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #29462763#232314010#20190430082214375 C.F.C.P - Sala III Causa Nº FLP 4237/2017/CFC1 “Coliqueo, L.P. s/recurso de casación”
Cámara Federal de Casación Penal correspondiente a los períodos noviembre ($62.430,20) y diciembre ($75.586,64) del año 2016.
La conducta reseñada fue encuadrada en el art. 6 de la ley 24.769.
El Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 1 Secretaría Nº 3 de Lomas de Z., resolvió sobreseer a L.P.C. y R.P.S.R.L. en orden al delito previsto por el artículo 4 contenido en el art. 279 del Título IX de la Ley Nº 27.430, por considerar que esta norma era una ley más benigna.
Dicha decisión fue confirmada por la Sala I de la Cámara Federal de La Plata, y para así decidir, sostuvo que “…
resulta aplicable al caso la ley 27.430, que ha resultado más benigna de acuerdo a lo nombrado por el artículo 2 del Código Penal, en tanto que la modificación introducida importó la desincriminación de aquellas apropiaciones menores…”, A ello agregó, “… [que] de ser mantenida la incriminación de la conducta, importaría vulnerar aquel principio receptado en los tratados internacionales con jerarquía constitucional…”.
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- Establecido ello, corresponde recordar que inveteradamente hemos sostenido que las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la ley penal tributaria no son más que actualizaciones, que no comportan una ley penal más benigna. Dicho criterio es el que dejáramos sentado en numerosos precedentes de esta Sala, entre los que cabe destacar las causas nº 16.062 “Q., P.R. y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 1728/12, rta. el 04/12/2012; nº 15.902 “Y., C.A. s/recurso de casación”, reg. nº 1762/12, rta. el 11/12/2012; nº 518/13 “Di Leva, A. y Di Leva, I.V. s/recurso de Fecha de firma: 29/04/2019 Alta en sistema: 30/04/2019 Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #29462763#232314010#20190430082214375 casación”, reg. 2018/13, rta. el 24/10/2013, entre muchas otras.
En tales oportunidades, hemos sostenido que, a nuestro juicio, el examen acerca de si la acción penal continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado en las leyes 23.771 y 24.769, mas no en lo dispuesto en la ley 26.735. Ello es así, por cuanto sostenemos que la modificación operada en los montos dinerarios de los artículos de la ley penal tributaria vía sanción de la 26.735 –actualmente 27.430-, no comporta una ley penal más benigna en los términos del art. 2° del código sustantivo.
Es que un escenario muy diferente es el que se presenta cuando existe convertibilidad, y lo más importante aún, plena estabilidad, y en esa coyuntura se da el dictado de una nueva norma que suba el umbral económico exigible; caso que, inequívocamente, se traduce en una ley penal más benigna.
Distinta –en cuanto concierne a este particular- es la situación que subyace cuando analizamos la sanción de una ley, como la del caso de autos, que lejos de desincriminar la conducta considerada punible, cumple en elevar el referido umbral económico de punibilidad con el claro motivo de actualizar el monto respectivo, acompañando el proceso inflacionario, la realidad económica y el ajuste a tales baremos dictados por el gobierno nacional.
En ese sentido, la aplicación retroactiva de una ley penal sólo tendrá lugar si se produce una modificación en la valoración jurídica del hecho que le resulte más favorable al imputado, y no cuando obedezca a determinados cambios coyunturales no vinculados ni vinculables con la ponderación social de la conducta en particular.
Por su parte, el aumento de los montos de la ley penal tributaria tuvo lugar a consecuencia de la actualización que se llevó a cabo con el fin de compensar la depreciación sufrida por la moneda desde la sanción de la ley 24.769 –y Fecha de firma: 29/04/2019 Alta en sistema: 30/04/2019 Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #29462763#232314010#20190430082214375 C.F.C.P - Sala III Causa Nº FLP 4237/2017/CFC1 “Coliqueo, L.P. s/recurso de casación”
Cámara Federal de Casación Penal naturalmente la norma aquí cuestionada- fijando así las barreras de punibilidad, siendo estas cuestiones fluctuantes de política criminal que variaron y que no tienen impacto sobre el tipo penal, por lo que mal podríamos decir que corresponde aplicarla retroactivamente.
Dicha actualización tiende a mantener un trato igualitario entre aquellos que llevaron a cabo maniobras de valor económico en un contexto en el cual la moneda en la que se encontraba expresado ese valor, se depreció.
Por ello, las alteraciones monetarias son cuestiones de política criminal que fomentan la persecución de grandes evasiones, que solo limitan la punibilidad y no desincriminan el comportamiento delictivo.
Nuestra postura volcada líneas arriba es explicada en detalle, y compartida también –mutatis mutandi, puesto que el autor la desarrolla teniendo como norte la materia penal aduanera-, por el Dr. H.G.V.A. al exponer que: “En el derecho penal común, la aplicación del principio de la ley penal más benigna contemplada en el art.
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del Cód....
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