IMPUTADO: COENDA, MARIA ANDREA Y OTRO s/VIOLACION SELLOS
Fecha | 29 Marzo 2023 |
Número de expediente | FCB 014880/2022/CA001 |
Número de registro | 156416 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
FCB 14880/2022/CA1
doba, 29 de marzo de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “COENDA, M.A.
SOBRE VIOLACIÓN SELLOS” -FCB 14880/2022/CA1-, venidos a conocimiento de la Sala A de este Tribunal, integrado de manera unipersonal por el suscripto (art. 31 bis. del C.P.P.N.) en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, en contra de la Resolución de fecha 20 de septiembre de 2022 dictada por el señor Juez Federal N°2 de Córdoba, en cuanto dispuso: “
I.-
SUSPENDER A PRUEBA EL JUICIO seguido a M.A.C., cuyos datos filiatorios ya han sido consignados,
durante el término de UN AÑO, debiendo la nombrada cumplir con las reglas de conducta fijadas en los considerandos (Conf.art.76, inc. 1° y 2° del CP).-
SUSPENDER A
PRUEBA EL JUICIO seguido a S.V.P., cuyos datos filiatorios ya han sido consignados, durante el término de UN AÑO, debiendo la nombrada cumplir con las reglas de conducta fijadas en los considerandos (Conf.art.76, inc. 1° y 2° del CP). […]”. Fdo.: A.S.F.. Juez Federal (fs. 114/117).
Y CONSIDERANDO:
Para así decidir, el Instructor consideró
reunidos los presupuestos de procedencia exigidos por el art. 76 bis del CP. En primer lugar, a partir de la pena prevista para los delitos incriminados. A saber, "violación de sellos" (art.254 CP) en carácter de coautoras (art.45
CP) –hecho nominado primero- y “sustracción de objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente”, en grado de tentativa (art.255, 44 CP), en carácter de coautoras, (art.45 del CP) –hecho nominado segundo–. En segundo lugar, por cuanto entendió que el Fecha de firma: 29/03/2023
dictamen Fiscal había sido favorable, bajo el cumplimiento Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36471706#362906609#20230329130726820
de dos condiciones respecto de la reparación; la primera,
un monto que satisfaga los gastos insumidos y los bienes afectados, el que se correspondería a ocho (ocho) salarios mínimos vital y móvil en relación a Coenda y dos (2)
salarios en relación a P.; y la segunda, en cuanto al tiempo de la suspensión y a las reglas de conducta, que debían ser fijadas por el Tribunal en consideración a los hechos delictivos investigados. Y, finalmente, frente al hecho de que, ante el eventual supuesto de recaer condena,
la misma sería de ejecución condicional en tanto las imputadas no registraban condenas anteriores según lo informado por el Registro Nacional de Reincidencia.
En torno a ello, con relación a la reparación pecuniaria consideró, con cita de doctrina, que la misma no resultaba exigible toda vez que en autos se había afectado un bien jurídico de carácter colectivo –la administración pública- y, en consecuencia, no permitiría el ejercicio de una acción civil a una persona jurídica determinada. A su vez, descartó la producción de un daño concreto desde que el ilícito de que se trata, no se consumó, pues el objeto determinado a servir de prueba, no logró ser sustraído y fue finalmente restituido a su lugar de origen.
En lo que respecta al tiempo, el Magistrado de grado estimó adecuado fijarlo en el término de un año teniendo en cuenta la escasa gravedad del hecho e imponiendo las reglas de conducta que se fijaron en el decisorio controvertido.
En contra de dicha resolución, el señor Fiscal interviniente interpuso recurso de apelación (fs.
120/121 vta.).
Medularmente, funda el recurso sobre la base de que la suspensión del juicio a prueba fue dispuesta sin haber mediado consentimiento del Ministerio Público Fiscal.
Fecha de firma: 29/03/2023
Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36471706#362906609#20230329130726820
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
FCB 14880/2022/CA1
En ese entendimiento, destaca que oportunamente evacuó la vista conferida con relación al pedido concretado por la Defensora Oficial, condicionando su anuencia a la reparación de los gastos ocasionados desde que el caso en cuestión puso en funcionamiento, con el inicio de la etapa instructoria, todo un aparato jurisdiccional que, por razones de administración de justicia y economía procesal,
debe ser compensado.
De otro costado, destaca que los delitos reprochados han sido cometidos con ánimo de lucro (recuperar unos sillones vendidos por el negocio de decoración de Coenda donde trabaja P. como empleada;
presumiblemente no abonados por una persona detenida que residía en la propiedad allanada y resguardada por autoridad judicial), por lo que en caso de recaer condena podría ser de aplicación lo establecido en el art. 22 bis del Código Penal.
Finalmente, de algún modo, cuestiona que la posición asumida respecto a la paralización temporal del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, no fue puesta en conocimiento de la defensa de las imputadas para que prestaran conformidad con la reparación aludida; lo que en su caso habría determinado que se propusiera un acuerdo de reparación integral del perjuicio generado, tal como se ha hecho en otros supuestos cuyos delitos carecen de un contenido patrimonial, como es el caso de marras. En el mismo escrito, propició una nueva vista a los fines de que se pueda analizar un nuevo acuerdo de suspensión o de reparación.
A su turno, el Juez dispuso mediante proveído de fecha 12 de octubre de 2022, poner en conocimiento de la defensa técnica de las imputadas lo señalado por el Fecha de firma: 29/03/2023
Ministerio Público Fiscal en cuanto “a la posibilidad de Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36471706#362906609#20230329130726820
que puedan analizar la presentación de un nuevo acuerdo de suspensión o de reparación (art.59 incs. 6 y 7 del C.P. y 22 del C.P.P.F.)”. Seguidamente, mediante certificación actuarial de fecha 19 de octubre del mismo año, se dejó
constancia que la Defensora Oficial no efectuó presentación alguna al respecto (fs. 122 y 124).
Ante esta Alzada, el Fiscal General mantuvo el recurso e informó oportunamente por escrito en los términos del artículo 454 del C.P.P.N., replicando en cierta forma los argumentos esgrimidos por su par de anterior instancia (fs. 132/134).
Seguidamente, la señora Defensora Pública Oficial, doctora M.M.C. contestó agravios mediante escrito que luce incorporado a los presentes, al que remito por razones de brevedad (fs. 135/141).
Sentadas las posturas asumidas por las partes, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida.
Primeramente, corresponde efectuar una breve reseña de los hechos que motivaron el inicio de la presente causa. Así, de acuerdo a lo que surge del requerimiento de Instrucción, los hechos fueron fijados del siguiente modo:
El día 5 de julio del año 2021, siendo las 17:50
horas aproximadamente, M.A.C. y S.V.P. habrían ingresado a la propiedad ubicada en manzana nº 9, lote nº 26 del Country La Arbolada, localidad de M. de esta Provincia de Córdoba, para lo cual habrían...
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