Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 18 de Mayo de 2021, expediente FCT 005953/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 5953/2019/CA1

Corrientes, dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.

Visto: estas actuaciones caratuladas “C. Eduardo p/

Infracción ley 24.769” Expte. Nº FCT 5953/2019/CA1 del registro de este

Tribunal, provenientes del Juzgado Federal Nº1, de esa Corrientes;

Considerando:

  1. Que llega la causa a conocimiento de este Tribunal en virtud del

    recurso de apelación deducido por el Fiscal Federal Interino, el Dr. Aníbal F.

    Martínez, contra la resolución obrante a fs. 240/243 y vta. por medio del cual,

    el magistrado a quo dictó el sobreseimiento de E.C. en relación al

    delito de Evasión Simple –art. 1 de la ley 24.769.

    Para así decidir, el juez a quo, tuvo en cuenta los argumentos

    alegados por la defensa del imputado, quién anteriormente a fs. 231/234 y vta.

    habría opuesto excepciones de previo y especial pronunciamiento, referido a la

    ausencia de acción por atipicidad, mediante la aplicación retroactiva de la ley

    más benigna. En razón de ello, el magistrado consideró que la conducta

    atribuida a C., no constituía delito conforme los art. 334, 335, 336 inc. 3

    y ss. del Código Procesal Penal de la Nación y el art. 15 del P.I.D.C.P. Ello, en

    razón a la jurisprudencia imperante de la Corte Suprema de Justicia Nacional,

    Cámara Federal de Casación Penal, Cámara Nacional en lo Penal Económico,

    alegando que allí, se ha dejado zanjado que frente a la notificación de una ley

    que resulta más benigna, que la vigente al momento del hecho, debe estarse

    siempre a la más beneficiosa.

    Entendió que, mediante una decisión de política criminal, el Poder

    Legislativo con la sanción de la ley 27.430 –impulsada por el Poder

    Ejecutivo, creó un régimen tributario y derogó el anterior, lo que además,

    queda en cuanto a sus razones o motivación fuera de ámbito de revisión del

    Poder Judicial, siempre que con ello, no se vulneren derechos y garantías

    consagradas en la Constitución Nacional.

    Fecha de firma: 18/05/2021

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Por ello, alegó que en virtud de las consideraciones precedentes, en

    el caso de autos, corresponde aplicar el principio de la ley más benigna, que

    sería el nuevo régimen penal tributario ley 27.430, fundando su aplicación en

    razones de justicia, equidad y política criminal, y entendiendo que, en el caso

    de autos, corresponde sobreseer al imputado E.C. respecto del

    delito de evasión simple previsto en el art. 1 de la ley 24.769.

  2. Contra dicha decisión, interpuso apelación el representante del

    Ministerio Fiscal Ministerio Público Fiscal, a fs. 244/245 y vta. Fundó sus

    agravios, en razón a que la resolución impugnada causa un gravamen

    irreparable, por cuando decreta el sobreseimiento de C., cuando el

    A.F. había solicitado el requerimiento de instrucción penal mediante

    el dictamen N°1075 –a fs. 226/227, donde además, requirió que se le tome

    declaración indagatoria al imputado, atento que a su criterio, existían

    elementos suficientes para requerir dicho acto procesal.

    Se agravió, por que –a su modo de ver el magistrado habría

    realizado una errónea aplicación del principio de benignidad, decretando el

    sobreseimiento del imputado, en razón a los nuevos montos establecidos en la

    ley 27.430. Sin embargo, reiteró lo ya expuesto en el Dictamen N° 1483 de

    fecha 27/12/19, donde sostuvo que la nueva ley rige desde la fecha 29/12/17 y

    el hecho objeto de investigación, se realizó entre los meses de enero y

    diciembre del año 2016, por lo que la ley de mención, no resultaría aplicable.

    En coincidencia con ello, sostuvo que ese organismo ya habría

    adoptado un criterio al respecto –en conformidad con las Res. 5/12 y 18/18

    debiendo los fiscales con competencia en materia penal deberán oponerse a la

    aplicación retroactiva de la ley N° 27.430, la cual aumenta las sumas de dinero

    estableciendo un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de

    contrabando. Dichos incrementos, responden a la finalidad de mantener

    actualizados los montos, para compensar la depreciación sufrida por la

    moneda, en la que aquellos tributos están expresados.

    Fecha de firma: 18/05/2021

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 5953/2019/CA1

    Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso, y reitera que en

    casos como el presente, se debe estar a lo dispuesto por la ley vigente a

    momento del hecho, por cuanto los nuevos montos dinerarios son meras

    actualizaciones que no desincriminan la conducta, es decir, no implican un

    cambio en la valoración de la clase de delito que se le imputa. Solicitó que se

    revoque el sobreseimiento dictado por el magistrado, y se tome declaración

    indagatoria al imputado en conformidad con lo establecido en el dictamen N°

    1075.

    En fecha 29 de junio de 2020, el Ministerio Público Fiscal ratificó

    los agravios en oportunidad de presentar el memorial sustitutivo de la

    audiencia oral.

    Que conforme surge del sistema Lex100, que el Tribunal tiene a la

    vista, se ha notificado a la defensa (apelada) tanto la radiación de la causa,

    como, asimismo, ha sido intimado a optar por la presentación del memorial

    sustitutivo o en su defecto, solicitar audiencia oral. Ante ello, se advierte que

    en fecha 20 de junio de 2020, la defensa acompaño memorial de la audiencia

    oral.

    En su presentación, sostuvo que –a su entender el recurso de

    apelación resulta inadmisible, atento a la inexistencia de un caso federal,

    requisito indispensable para la procedencia de ese remedio de excepción, ya

    que no se observa en la sentencia impugnada un vicio de logicidad o un

    defecto de fundamentación que torne arbitrario el fallo cuestionado,

    evidenciando una mera disconformidad del Ministerio Publico Fiscal respecto

    de lo resuelto. Asimismo, deja expresa reserva, ante cualquier resolución que

    haga lugar, recurrir a en Casación ante la Cámara Federal de Casación Penal y,

    en su caso, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en función de lo

    normado en el art.14 de la ley Nro.48, y los arts.16, 17, 18, 19, 31, 33, y

    concordantes de la Constitución Nacional, y en razón de verse agraviadas las

    garantías del debido proceso y de defensa en juicio.

    Fecha de firma: 18/05/2021

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    El recurso ha sido interpuesto tempestivamente, con expresa

    indicación de los motivos de agravio, y la resolución apelada (auto) es

    objetivamente impugnable por la vía escogida por el recurrente. Por ello, será

    admitida para su tratamiento (art. 444, CPPN).

    Antecedentes de la causa: Admitida formalmente su

    III.

    procedencia, y antes de analizar los agravios puntuales expuesto por el

    Ministerio Público Fiscal, corresponde brevemente hacer referencia a los

    hechos que dieron origen a la presente causa.

    En fecha 11 de julio de 2019, el Jefe Interino de la Sección Penal

    Tributaria de la División Jurídica, de la Dirección General Impositiva de la

    Administración de Ingresos Públicos, denunció al contribuyente Sr. Eduardo

    C., por la comisión del delito de evasión simple –art. 1 de la ley 24.769

    respecto del Impuesto del Valor Agregado, en los periodos fiscales

    correspondientes a 01/2016 hasta 12/2016, por un perjuicio fiscal que asciende

    a la suma de $1.105.326,42.

    La maniobra desplegada por el imputado, consistió en el cómputo

    engañoso de créditos fiscales en el IVA, con el fin de disminuir la base del

    impuesto, logrando ocular su capacidad contributiva. Ello fue llevado a cabo

    por dos maniobras, la primera es la existencia de grandes diferencias entre lo

    declarado en los libros IVA COMPRAS del contribuyente, y lo expuesto en

    las declaraciones juradas presentadas por aquél. La segunda deviene cuando

    1. tomó un crédito referente a contribuciones patronales, por un

      porcentaje mayor al que correspondía tomarse – Decreto 814/01, buscando

      engañar al erario público, atento que el crédito correcto, era mucho menor al

      declarado. Todo ello, con el objeto de perjudicar al estado, a fin de disminuir

      el pago del impuesto en su real medida.

      En razón de ello, a efectos de analizar la veracidad del crédito fiscal

      por el periodo 2016, se llevó a cabo un procedimiento de fiscalización en

      fecha 11 de junio de 2018 –notificando el formulario F8000

      Fecha de firma: 18/05/2021

      Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

      FCT 5953/2019/CA1

      N°0260002018034869007 , en el domicilio fiscal, sin embargo, el

      contribuyente no aportó documentación durante la fiscalización. No obstante,

      se encontraba información que fuera suministrada por C., en una

      intervención anterior N° 1622444, la que arrojó los siguientes datos:

      1. En el débito fiscal declarado durante el periodo 1/2016, se

        verifico la omisión de declaración del débito fiscal por la suma de $2.610,68,

        emergente de la factura B N° 0003000008 emitida por $ 15.042,50 y

        registrada como exenta en el libro IVA ventas del contribuyente.

        Ello surge del cotejo de los libros IVA ventas aportados en la

        Orden de Intervención N° 1.622.444, y las declaraciones juradas del

        Impuesto del Valor Agregado, del que surgió que el servicio facturado es

        aplicación herbicida forma manual

        , el cual sí se encuentra gravado con la

        alícuota general de 21%. Por ello, la fiscalización incluyó en la declaración

        jurada proyectada del periodo 1/16, como debito fiscal a declarar, la suma de

        $2.610,68 originalmente omitida por el imputado.

      2. En el crédito fiscal de los periodos...

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