Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 18 de Mayo de 2021, expediente FCT 005953/2019/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 5953/2019/CA1
Corrientes, dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.
Visto: estas actuaciones caratuladas “C. Eduardo p/
Infracción ley 24.769” Expte. Nº FCT 5953/2019/CA1 del registro de este
Tribunal, provenientes del Juzgado Federal Nº1, de esa Corrientes;
Considerando:
-
Que llega la causa a conocimiento de este Tribunal en virtud del
recurso de apelación deducido por el Fiscal Federal Interino, el Dr. Aníbal F.
Martínez, contra la resolución obrante a fs. 240/243 y vta. por medio del cual,
el magistrado a quo dictó el sobreseimiento de E.C. en relación al
delito de Evasión Simple –art. 1 de la ley 24.769.
Para así decidir, el juez a quo, tuvo en cuenta los argumentos
alegados por la defensa del imputado, quién anteriormente a fs. 231/234 y vta.
habría opuesto excepciones de previo y especial pronunciamiento, referido a la
ausencia de acción por atipicidad, mediante la aplicación retroactiva de la ley
más benigna. En razón de ello, el magistrado consideró que la conducta
atribuida a C., no constituía delito conforme los art. 334, 335, 336 inc. 3
y ss. del Código Procesal Penal de la Nación y el art. 15 del P.I.D.C.P. Ello, en
razón a la jurisprudencia imperante de la Corte Suprema de Justicia Nacional,
Cámara Federal de Casación Penal, Cámara Nacional en lo Penal Económico,
alegando que allí, se ha dejado zanjado que frente a la notificación de una ley
que resulta más benigna, que la vigente al momento del hecho, debe estarse
siempre a la más beneficiosa.
Entendió que, mediante una decisión de política criminal, el Poder
Legislativo con la sanción de la ley 27.430 –impulsada por el Poder
Ejecutivo, creó un régimen tributario y derogó el anterior, lo que además,
queda en cuanto a sus razones o motivación fuera de ámbito de revisión del
Poder Judicial, siempre que con ello, no se vulneren derechos y garantías
consagradas en la Constitución Nacional.
Fecha de firma: 18/05/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Por ello, alegó que en virtud de las consideraciones precedentes, en
el caso de autos, corresponde aplicar el principio de la ley más benigna, que
sería el nuevo régimen penal tributario ley 27.430, fundando su aplicación en
razones de justicia, equidad y política criminal, y entendiendo que, en el caso
de autos, corresponde sobreseer al imputado E.C. respecto del
delito de evasión simple previsto en el art. 1 de la ley 24.769.
-
Contra dicha decisión, interpuso apelación el representante del
Ministerio Fiscal Ministerio Público Fiscal, a fs. 244/245 y vta. Fundó sus
agravios, en razón a que la resolución impugnada causa un gravamen
irreparable, por cuando decreta el sobreseimiento de C., cuando el
A.F. había solicitado el requerimiento de instrucción penal mediante
el dictamen N°1075 –a fs. 226/227, donde además, requirió que se le tome
declaración indagatoria al imputado, atento que a su criterio, existían
elementos suficientes para requerir dicho acto procesal.
Se agravió, por que –a su modo de ver el magistrado habría
realizado una errónea aplicación del principio de benignidad, decretando el
sobreseimiento del imputado, en razón a los nuevos montos establecidos en la
ley 27.430. Sin embargo, reiteró lo ya expuesto en el Dictamen N° 1483 de
fecha 27/12/19, donde sostuvo que la nueva ley rige desde la fecha 29/12/17 y
el hecho objeto de investigación, se realizó entre los meses de enero y
diciembre del año 2016, por lo que la ley de mención, no resultaría aplicable.
En coincidencia con ello, sostuvo que ese organismo ya habría
adoptado un criterio al respecto –en conformidad con las Res. 5/12 y 18/18
debiendo los fiscales con competencia en materia penal deberán oponerse a la
aplicación retroactiva de la ley N° 27.430, la cual aumenta las sumas de dinero
estableciendo un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de
contrabando. Dichos incrementos, responden a la finalidad de mantener
actualizados los montos, para compensar la depreciación sufrida por la
moneda, en la que aquellos tributos están expresados.
Fecha de firma: 18/05/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 5953/2019/CA1
Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso, y reitera que en
casos como el presente, se debe estar a lo dispuesto por la ley vigente a
momento del hecho, por cuanto los nuevos montos dinerarios son meras
actualizaciones que no desincriminan la conducta, es decir, no implican un
cambio en la valoración de la clase de delito que se le imputa. Solicitó que se
revoque el sobreseimiento dictado por el magistrado, y se tome declaración
indagatoria al imputado en conformidad con lo establecido en el dictamen N°
1075.
En fecha 29 de junio de 2020, el Ministerio Público Fiscal ratificó
los agravios en oportunidad de presentar el memorial sustitutivo de la
audiencia oral.
Que conforme surge del sistema Lex100, que el Tribunal tiene a la
vista, se ha notificado a la defensa (apelada) tanto la radiación de la causa,
como, asimismo, ha sido intimado a optar por la presentación del memorial
sustitutivo o en su defecto, solicitar audiencia oral. Ante ello, se advierte que
en fecha 20 de junio de 2020, la defensa acompaño memorial de la audiencia
oral.
En su presentación, sostuvo que –a su entender el recurso de
apelación resulta inadmisible, atento a la inexistencia de un caso federal,
requisito indispensable para la procedencia de ese remedio de excepción, ya
que no se observa en la sentencia impugnada un vicio de logicidad o un
defecto de fundamentación que torne arbitrario el fallo cuestionado,
evidenciando una mera disconformidad del Ministerio Publico Fiscal respecto
de lo resuelto. Asimismo, deja expresa reserva, ante cualquier resolución que
haga lugar, recurrir a en Casación ante la Cámara Federal de Casación Penal y,
en su caso, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en función de lo
normado en el art.14 de la ley Nro.48, y los arts.16, 17, 18, 19, 31, 33, y
concordantes de la Constitución Nacional, y en razón de verse agraviadas las
garantías del debido proceso y de defensa en juicio.
Fecha de firma: 18/05/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
El recurso ha sido interpuesto tempestivamente, con expresa
indicación de los motivos de agravio, y la resolución apelada (auto) es
objetivamente impugnable por la vía escogida por el recurrente. Por ello, será
admitida para su tratamiento (art. 444, CPPN).
Antecedentes de la causa: Admitida formalmente su
III.
procedencia, y antes de analizar los agravios puntuales expuesto por el
Ministerio Público Fiscal, corresponde brevemente hacer referencia a los
hechos que dieron origen a la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2019, el Jefe Interino de la Sección Penal
Tributaria de la División Jurídica, de la Dirección General Impositiva de la
Administración de Ingresos Públicos, denunció al contribuyente Sr. Eduardo
C., por la comisión del delito de evasión simple –art. 1 de la ley 24.769
respecto del Impuesto del Valor Agregado, en los periodos fiscales
correspondientes a 01/2016 hasta 12/2016, por un perjuicio fiscal que asciende
a la suma de $1.105.326,42.
La maniobra desplegada por el imputado, consistió en el cómputo
engañoso de créditos fiscales en el IVA, con el fin de disminuir la base del
impuesto, logrando ocular su capacidad contributiva. Ello fue llevado a cabo
por dos maniobras, la primera es la existencia de grandes diferencias entre lo
declarado en los libros IVA COMPRAS del contribuyente, y lo expuesto en
las declaraciones juradas presentadas por aquél. La segunda deviene cuando
-
tomó un crédito referente a contribuciones patronales, por un
porcentaje mayor al que correspondía tomarse – Decreto 814/01, buscando
engañar al erario público, atento que el crédito correcto, era mucho menor al
declarado. Todo ello, con el objeto de perjudicar al estado, a fin de disminuir
el pago del impuesto en su real medida.
En razón de ello, a efectos de analizar la veracidad del crédito fiscal
por el periodo 2016, se llevó a cabo un procedimiento de fiscalización en
fecha 11 de junio de 2018 –notificando el formulario F8000
Fecha de firma: 18/05/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
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FCT 5953/2019/CA1
N°0260002018034869007 , en el domicilio fiscal, sin embargo, el
contribuyente no aportó documentación durante la fiscalización. No obstante,
se encontraba información que fuera suministrada por C., en una
intervención anterior N° 1622444, la que arrojó los siguientes datos:
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En el débito fiscal declarado durante el periodo 1/2016, se
verifico la omisión de declaración del débito fiscal por la suma de $2.610,68,
emergente de la factura B N° 0003000008 emitida por $ 15.042,50 y
registrada como exenta en el libro IVA ventas del contribuyente.
Ello surge del cotejo de los libros IVA ventas aportados en la
Orden de Intervención N° 1.622.444, y las declaraciones juradas del
Impuesto del Valor Agregado, del que surgió que el servicio facturado es
aplicación herbicida forma manual
, el cual sí se encuentra gravado con la
alícuota general de 21%. Por ello, la fiscalización incluyó en la declaración
jurada proyectada del periodo 1/16, como debito fiscal a declarar, la suma de
$2.610,68 originalmente omitida por el imputado.
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En el crédito fiscal de los periodos...
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