IMPUTADO: CHAYA, RAUL MATIAS Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737
Fecha de Resolución | 24 de Agosto de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PENAL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I
FSA 10687/2017/CA1
Salta, 24 de agosto de 2020.
AUTOS Y VISTA:
Esta causa N° 10687/2017/CA1
caratulada “C., R.M. y otros s/infracción ley 23.737”,
originaria del Juzgado Federal de Salta N°1, y;
RESULTANDO:
1) Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial de A.J.C., C.A.J. y M.R.C., en contra de la resolución obrante a fs. 1332/1361 mediante la cual se ordenó el procesamiento con prisión preventiva de: a) A.J.C. por considerarla autora de dos hechos de transporte de estupefacientes (uno de 495 gramos y otro de 5 kilos y 450 gramos de marihuana), en el último caso agravado por la intervención de tres o más personas, ambos en concurso real; b) C.A.J., por atribuírsele el carácter de autor de otros dos hechos de transporte de estupefaciente (uno de 5 kilos y 450 gramos de marihuana y otro de 110 gramos de cocaína), en el primer caso también agravado por la intervención de tres o más personas; c)
M.R.C., por considerarlo autor del delito de transporte de 5 kilos y 450 gramos de marihuana agravado por la intervención de tres o más personas, en concurso real con el de almacenamiento de 64 kilos y 962 gramos de marihuana.
En su escrito recursivo, la defensa sostiene que no se configuraron los requisitos objetivos y Fecha de firma: 24/08/2020
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA 1
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA
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FSA 10687/2017/CA1
subjetivos como para considerar a sus defendidos coautores del delito de transporte agravado de estupefacientes, ya que no se comprobó el aporte necesario de cada uno para la ejecución del tipo penal previsto en el art. 11, inc. “c” de la ley 23.737.
Refiere que no se verifica una coautoría funcional, en tanto que debería advertirse la presencia de una ejecución común, en la que cada co-autor tenga su parte comisiva,
el dominio sobre su aporte y la decisión sobre su consumación o desistimiento (cfr. fs. 1362/1366).
Al momento de ampliar sus agravios ante esta Cámara, la defensa analiza la situación procesal de sus defendidos a partir del examen de tres hechos diferentes: el primero, ocurrido el 25/7/18 a horas 15:00 en el que se fundó el agravante del art. 11, inc. “c” de la ley 23.737, cuando se informó
que M.C. egresó de la vivienda de A.J.C. (principal investigada en la causa) con una bolsa negra y abordó su auto, colocándola del lado del acompañante, que al comenzar a circular la policía lo detuvo y le secuestró ocho “ladrillos” que contenían marihuana compactada (5 kilos y 450 gramos).
Considera que tal suceso fue imputado arbitrariamente a C.A.J. y A.J.C.,
pues ambos se encontraban detenidos desde las 11:40 de ese día;
por lo que solicita el sobreseimiento de los dos primeros en virtud de su falta de disponibilidad sobre el material y, en el caso de C., la modificación de su procesamiento por el delito de “transporte simple” en razón de la droga que se le incautó.
Fecha de firma: 24/08/2020
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA 2
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA
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Respecto del segundo hecho, también ocurrido el 25/7/18 pero unas horas antes del otro delito, se produjo con la detención de A.J.C. en ocasión en que abordó un colectivo con destino a Tucumán. Al respecto sostiene que la imputada negó que el bolso en el que se halló el tóxico le perteneciera, quejándose la defensa de que la instrucción no examinó las cámaras de la terminal de ómnibus a fin de determinar con qué equipaje se trasladaba, por lo que peticiona que hasta tanto ello suceda se dicte su falta de mérito, debiendo resolverse de ese modo en atención a los principios de presunción de inocencia.
Finalmente, con relación al transporte que se le atribuyó a C.A.J. sobre los 110 gramos de cocaína adosados en su cuerpo, solicitó que se encuadre esa conducta en la figura de tenencia simple o, en subsidio, a transporte de estupefacientes en grado de tentativa, ya que no pudo concretarse a raíz de su aprehensión.
Por último, la defensa solicita la excarcelación de sus asistidos, advirtiendo que no existe riesgo procesal, ya que la investigación concluyó y fijaron domicilio en el país (cfr. fs. 1379 y 1384).
2) Que el F. General S. señala que en el expediente obran elementos de prueba que demuestran la existencia de una organización delictiva que desarrolló actividades en infracción a la ley 23.737, la que era liderada por A.J.C. e integrada por sus hijos Fecha de firma: 24/08/2020
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA 3
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA
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M., H. y C.A., por su ex marido C.J. y por M.C..
Luego explica que la defensa en su recurso se limitó a cuestionar el agravante de la intervención de tres o más personas, alegando que no operó en el caso una autoría funcional mancomunada.
Considera que el secuestro de la droga desde el domicilio de los encartados, su forma de acondicionamiento y el modo habitual con el que la distribuían,
lleva a colegir que la sustancia excedía el consumo personal o la mera tenencia. Agrega que las frecuentes conversaciones telefónicas colectadas a lo largo de la pesquisa y su contenido criminal, la estrecha confianza existente entre todos los acusados para su despliegue y el contexto fáctico de los acontecimientos,
demuestran que realizaron de forma conjunta y coordinada el transporte de la droga finalmente descubierto.
Por otra parte, señala que en su resolución el J. logró establecer que A.J.C. encabezaba la organización destinada a transportar el estupefaciente, y se pudo comprobar que los demás procesados formaban parte de aquella,
mediante un plan en común que estaba dirigido a comercializar la droga, circunstancia que justifica la agravante del art. 11, inc. “c”
de la ley 23.737.
Manifiesta que A.J.C. tenía en su domicilio más de cinco kilogramos de marihuana, los que fueron retirados de allí por M.C. luego de la detención Fecha de firma: 24/08/2020
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA 4
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA
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de la primera, a lo que se suma que se halló en poder de A.C. aproximadamente medio kilo de la misma sustancia en una terminal de ómnibus a punto de ser transportada desde Salta a Rosario de la Frontera.
En cuanto a C.A.J.,
después de indicar que se le atribuyó haber trasladado 110 gramos de cocaína adosados a su cuerpo, la fiscalía advierte que su intervención en el transporte de drogas que se le imputó a C. y a C. (de 5 kilos y 45 gramos de marihuana) se encuentra acreditada con las conversaciones telefónicas obtenidas en la causa.
Por último, postula el mantenimiento de la prisión preventiva ordenada, resaltando que en el proceso se encuentran pendientes otras diligencias probatorias que entrarían en riesgo en caso de concederse la libertad de los imputados, a lo que se suma la gravedad y naturaleza de los hechos que se les atribuyen, que impedirían que una eventual condena sea de ejecución condicional (cfr. fs. 1385/1389).
3) Que la causa tuvo su inicio el 5/7/17 a partir de una denuncia anónima receptada en la sede del departamento de operaciones de la Dirección General de Drogas Peligrosas de la Policía de la Provincia de Salta, la cual se plasmó
en el informe de fs. 1/2 y en la que se hizo referencia a actividades de venta de sustancia estupefaciente por parte de A.J.C., quien -según se informó- residía en calle D.U.F. de firma: 24/08/2020
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA 5
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA
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2068 de V.M.E. de esta ciudad, lugar en el que comercializaba tóxico al por mayor.
En la denuncia se precisó que J.C. se abastecía de cocaína y marihuana proveniente de Jujuy mediante vehículos que se utilizaban como “mulas” y se acondicionaban con un sistema de “doble fondo” para su ocultamiento, aportándose su número telefónico (3876136680).
Luego, la preventora agregó la descripción de una observación realizada el 5/7/17 sobre la vivienda de referencia, en la que se advirtió la llegada de un vehículo marca Volkswagen Gol, del que descendió una pareja que fue atendida por una mujer de aproximadamente 60 años, quien los hizo ingresar y, después de haber mantenido un encuentro de aproximadamente 20 minutos, los visitantes egresaron con dos mochilas, produciéndose después otra reunión de similares características con una persona que arribó en una motocicleta (cfr.
fs. 3).
Por ello, el F. solicitó a fs. 5 y vta.
que se ordene la realización por parte de la fuerza policial de observaciones alrededor del domicilio y la intervención telefónica del número antes mencionado.
De ese modo, la preventora realizó el informe agregado a fs. 11/291, donde constan las distintas comunicaciones efectuadas por A.J.C. con otras personas con las que mantenía vínculo familiar, las que luego fueron identificadas.
Fecha de firma: 24/08/2020
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA 6
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA
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