Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala B, 9 de Marzo de 2015, expediente FCB 012000038/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B 12000038/2013 NMS doba, 09 de marzo de 2015.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CEREALES CUYO S.A. s/

DEFRAUDACIÓN CONTRA LA ADMINSTRACION PUBLICA” (Expte. FCB 12000038/2013/CA1), venidos a conocimiento de esta Sala B del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por las doctoras M.P.L. y V.M.D., en representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos-

Dirección General de Aduanas, en contra de la resolución N°

99/2013 dictada con fecha 17 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, obrante a fs. 488/489 de autos, en la que decide: “RESUELVO: 1) DESESTIMAR las presentes actuaciones (ultimo párrafo del Art. 180 del CPPN)….”.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Se inician las presentes actuaciones en virtud de la remisión efectuada por el Juzgado Federal N° 2 de Tucumán.

    Todo comienza cuando la AFIP-DGA mediante la resolución 6/2004 relativa a los derechos de exportación desde las zonas francas, y siendo que la firma Cereales Cuyo operaba en la zona franca de Córdoba, presenta una demanda de amparo con el objeto de obtener la no aplicación de la Instrucción General N° 6/2004 ante el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba en donde se difirió la resolución hasta tanto la Administración Federal de Ingresos Públicos contestara la vista conferida. Frente a esta situación, atendiendo a que el Juzgado N° 2 de Tucumán en ese entonces era el único que declaraba la inconstitucionalidad de la Instrucción General 6/2004 de la Dirección General de Aduanas habilitando la exención impositiva a los fines de concretar las exportaciones, la firma Cereales Cuyo S.A. interpone una nueva acción de amparo con el mismo objeto y solicitando el dictado de una medida cautelar.

    A los fines de acceder a jurisdicción preferida habrían simulado la constitución del domicilio fiscal de la empresa en la ciudad de Tucumán, lo que llevo a que el Juzgado Federal N° 2 de Tucumán con fecha 11 de marzo de 2010, resuelva ordenar el procesamiento sin prisión preventiva de los representantes de Cereales Cuyo SA, señores H.H. De Leo, D.M.R., C.K. y A.J.G., en Fecha de firma: 09/03/2015 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B orden al delito previsto por el art. 174 inc. 5 en función del art. 172 del Código Penal, esto es, D. en contra de la Administración Pública, en virtud del perjuicio al Estado Nacional por un monto de $530.127,68. Dicha resolución fue apelada por la defensa de los imputados. La Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán con fecha 16 de abril de 2012, revoca dicho pronunciamiento disponiendo el procesamiento de los inculpados en orden al delito de Estafa Procesal (art. 172 del C.P.), y declarando la incompetencia del Juzgado Federal de Tucumán para entender en la presunta defraudación fiscal a la Administración General de Aduanas de Córdoba que surgiría del mismo hecho. Así las cosas, remiten al Juzgado federal de Córdoba de turno las actuaciones.

    Radicados ya en esta jurisdicción, con fecha 17.09.13, el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba dispuso desestimar las presentes actuaciones en virtud de lo prescripto en el ultimo párrafo del art. 180 del CPPN. Para así decidir entiende el Juzgador, compartiendo lo manifestado por el representante del Ministerio Público, que no corresponde formar nuevas actuaciones destinadas a la investigación de la supuesta comisión del delito de defraudación a la administración pública, en cuanto el hecho investigado encuadra en la figura penal de estafa procesal (art.

    172 del CP), encontrándose dicha investigación en tramite ante la jurisdicción de Tucumán, y teniendo especialmente en cuenta que el perjuicio patrimonial resultante de la comisión del mencionado hecho, correspondiente a los derechos de exportación que hubiese debido tributar (los que ascienden a la suma de $530.217,68), resulta ser el mismo que surgiría de la supuesta defraudación a la administración pública a investigarse en esta jurisdicción, siendo pasible su percepción a través de la vía de ejecución fiscal para el cobro de la deuda.

    Concluye el sentenciante en que someter a los responsables de la firma Cereales Cuyo SA a un doble proceso por un mismo hecho, resultaría violatorio del principio constitucional “nom bis in idem”, que consagra la prohibición de múltiple consecución penal, por el mismo hecho.

  2. En contra de tal decisorio, interponen recurso de apelación las doctoras M.P.L. y V.M.D., en representación de la querellante AFIP- DGA, mediante el escrito obrante a fs. 491/492.

    Fecha de firma: 09/03/2015 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B Al especificar los motivos de agravio, en primer lugar expuso que el recurso es procedente toda vez que el hecho investigado en la Justicia Federal de Tucumán es distinto del delito advertido por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán y, en consecuencia, no se advierte violación al principio constitucional “nom bis in idem”. En efecto, en la justicia Federal de Tucumán continúa en tramite la causa por el delito de estafa procesal (art. 172 del CP) mientras que los hechos advertidos por la Cámara Federal de Tucumán y cuya competencia corresponde a la Justicia Federal de C. son constitutivos del delito de Defraudación Fiscal a la Dirección General de Aduanas de Córdoba.

    Continua manifestando la recurrente que, se encuentra acreditado que Cereales Cuyo SA, a la fecha de los hechos operaba comercialmente en Zona Franca de Córdoba, lugar donde inicialmente se dedujo un amparo a los fines de evitar el pago del arancel adeudado en concepto de derechos de exportación.

    Frente a dicha petición, el Juez Federal N° 2 de Córdoba, en fecha 22 de Octubre de 2004, resolvió diferir la resolución hasta que la Aduana se expidiese sobre la cuestión. En ese punto considera que resulta evidente que en relación a esa situación fáctica no es competente la Justicia Federal de Tucumán, en tanto que las actividades que realizaba hasta ese momento la empresa (2004) se desarrollaban en jurisdicción de la provincia de Córdoba.

    Concluyó expresando que, los hechos a investigar en la Justicia Federal de Tucumán y en la Justicia Federal de Córdoba son distintos, por lo que corresponde la revocación de la resolución por la que se ordenó el sobreseimiento de la presente causa.

  3. Radicados los autos en esta Alzada, las apoderadas de la querellante AFIP-DGA, doctoras M.P.L. y V.M.D., efectuaron el informe previsto por el art. 454 del C.P.P.N. mediante el escrito obrante a fs. 506/508, al que me remito en honor a la brevedad.

  4. Entrando al análisis de la cuestión de fondo y de acuerdo al sorteo realizado para determinar el orden de votación a fs. 509; El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

  5. A los fines de proceder al...

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