IMPUTADO: CASTEDO, DELFIN REYNALDO Y OTROS s/ASOCIACION ILICITA, ENCUBRIMIENTO (ART.277) y INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C) QUERELLANTE: UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA

Número de expedienteFSA 052000148/2006/CA003 - CA001
Fecha19 Junio 2017
Número de registro181844511

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 52000148/2006/CA3 - CA1 Salta, 19 de junio de 2017.

VISTOS:

Esta causa N° 52000148/2006 caratulada:

CASTEDO, R.A. s/asociación ilícita - encubrimiento - infracción a la ley 23.737

proveniente del Juzgado Federal de Orán, y RESULTANDO:

  1. Que se elevan las actuaciones de referencia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por:

    1. la defensa de R.A.C. a fs. 7878/7832 y vta. en contra del auto del 9/6/16 de fs. 7795/7811 y vta. por el que se dispuso su procesamiento y prisión preventiva en orden al delito de asociación ilícita en carácter de miembro en concurso real con lavado de activos de origen delictivo (arts. 45, 55, 210, segundo párrafo y 278 inc. 3º, según ley 25246 del Código Penal); B) la defensa de D.R.C. a fs. 8722/8734 en contra de la resolución del 15/2/17 de fs. 8678/8695 por la que se dispuso su procesamiento y prisión preventiva en orden al delito de asociación ilícita en carácter de jefe, lavado de activos de origen delictivo y uso de documento público adulterado destinado a acreditar la identidad de las personas, todos ellos en concurso real (arts. 45, 55, 210, segundo párrafo y 278 inc. 3º, según ley 25246, 296 en relación al 292 del CP); C) el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 96/102 y vta. en contra del auto del 27/12/16 de fs.

    89/95 (incidente N° 52000148/2006/3) que anuló la declaración indagatoria de D.R.C. de fs. 7149/7171 y de Fecha de firma: 19/06/2017 Firmado por: A.A.C. Firmado por: L.R.R.B. Firmado por: ERNESTO SOLA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #16395059#181844511#20170619181507006 todos los actos procesales que fueron su directa consecuencia (auto de procesamiento y prisión preventiva del nombrado de fs.

    8678/8695 por el delito de asociación ilícita en carácter de miembro en concurso real con lavado de activo de origen delictivo); y por D) el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 414/432 en contra del auto del 31/3/17 obrante a fs. 408/409 del legajo de investigación que corre por cuerda en la causa principal (incidente N° 52000148/2006/4), mediante el cual no se hizo lugar a su pedido de que se le reciba declaración indagatoria a E.T. y a D.R.C. por los delitos de asociación ilícita y transporte de estupefacientes, respectivamente, como así también en cuanto se rechazó el embargo preventivo con fines de decomiso de las fincas “El Aybal” y “El Pajeal”.

  2. De los agravios de la asistencia técnica de R.A. y de D.R.C. A). Que la defensa de R.A.C. sostuvo que los indicios tenidos en cuenta por el Instructor resultan insuficientes para acreditar tanto la materialidad de los hechos ilícitos que se le imputan como su responsabilidad penal.

    Reconoció que si bien son varias las declaraciones que sindicaban a su pupilo en el desarrollo de actividades delictivas, nunca fue descubierto en la comisión de ilícito alguno, destacando, en ese sentido, que todos los allanamientos que se practicaron en busca de estupefacientes arrojaron resultado negativo.

    Fecha de firma: 19/06/2017 Firmado por: A.A.C. Firmado por: L.R.R.B. Firmado por: ERNESTO SOLA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #16395059#181844511#20170619181507006 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 52000148/2006/CA3 - CA1 Agregó que tampoco surge de las intervenciones telefónicas de R.C. que hubiese cometido el hecho que se investigó, explicando que el único elemento a destacar sería la frase que hace alusión en el auto de mérito en la que su defendido menciona “ladrillos calientes”, lo que el imputado aclaró en su indagatoria explicando que se trataban de ladrillos de barro adquiridos para la realización de una obra en construcción.

    Indicó que el Instructor consideró

    importante la resolución de esta Cámara dictada el 27/11/07, en cuanto allí se estableció un estrecho vínculo entre D.C., E.A. y A.Y., lo cual a su entender no puede influir en la situación de su pupilo R.A.C..

    Agregó que la relación contractual entre el extinto A. -quien fuera propietario de la finca “El Pajeal”-

    y los trabajos de desmonte encargados al hermano de su asistido, D.C., debe aclararla este último, pero no R.A.C., procesado por esos fundamentos.

    Sin perjuicio de ello, afirmó que el acuerdo verbal para realizar dichas tareas no se trata de un delito, ni tampoco de un elemento que permita su presunción, sino tan sólo de la precariedad formal para sellar un pacto comercial.

    En relación a la estimación de valores que realizó el testigo S.A.R. respecto de la finca “El Aybal”, tenida en cuenta por el Instructor (U$S 4.000.000), estimó

    Fecha de firma: 19/06/2017 Firmado por: A.A.C. Firmado por: L.R.R.B. Firmado por: ERNESTO SOLA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #16395059#181844511#20170619181507006 que dicho cálculo resultaba infundado, siendo que ni siquiera la AFIP, ni la Gendarmería Nacional pudieron llegar a esa conclusión.

    Añadió la defensa que si bien es cierto que dicho predio fue vendido a la firma “Agroservicios El Aybal SRL”, R.A.C. sólo asumió funciones de logística en esa empresa, mientras que D.C. era el encargado de la administración, siendo este último quien lo hizo participar en la documentación por la que se constituyó la sociedad, poniendo de relieve que la empresa no fue una “pantalla” como se indica a fs.

    4920/4924 en cuanto se estableció en ese informe que la empresa no presta servicios, sino que estuvo operativa, incluso con empleados.

    En ese orden, dijo que cualquier mención sobre elusión al pago de tributos no puede ser un elemento que permita configurar los ilícitos atribuidos sino tan sólo una infracción tributaria que a la fecha se encuentra prescripta.

    Respecto del delito de lavado de activos indicó que uno de los requisitos de la figura es que los bienes que se incorporan al patrimonio provengan de un ilícito penal. En el caso, alegó que la hipotética incorporación del activo al patrimonio del evasor proviene de una actividad lícita, a la que con posterioridad se le aplicó un engaño a fin de evitar el pago de tributos.

    Sobre el punto, mencionó que la circunstancia de que se haya cometido una evasión tributaria y Fecha de firma: 19/06/2017 Firmado por: A.A.C. Firmado por: L.R.R.B. Firmado por: ERNESTO SOLA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #16395059#181844511#20170619181507006 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 52000148/2006/CA3 - CA1 luego se procure darle a esos bienes no declarados apariencia de licitud no importa reconocer que se hayan originado en un delito.

    Añadió que en el procesamiento se desconoce el origen de los fondos invertidos en la finca, lo cual demuestra la ignorancia sobre un elemento fundamental en la construcción del ilícito enrostrado que hecha por tierra la configuración del “delito precedente” necesario para el lavado de activos. Pues a pesar de lo manifestado por el testigo de identidad reservada, nada se logró acreditar sobre las alegadas actividades de narcotráfico que dijeron llevó a cabo la organización que supuestamente integraban los C..

    Indicó que incluso el delito de encubrimiento encuentra un obstáculo infranqueable en el art. 277 del Código Penal, pues o bien su pupilo encubría su propio dinero proveniente de actividades supuestamente ilícitas (no acreditadas), lo cual lo excluye de la figura del artículo citado que requiere la participación de otro; o bien encubría la actividad ilícita que supuestamente cometía su hermano, lo cual lo coloca en la cláusula de no punibilidad que establece el inc. 4 dicha norma, poniendo de relieve, además, que en el detalle normativo del fallo, el Instructor hizo mención al art. 278 punto 3 que actualmente se encuentra derogado. De ahí que de una u otra forma, estaría vedada en cabeza de su defendido la imputación de cualquiera de las figuras de encubrimiento.

    Agregó que no es factible el concurso real entre el lavado de dinero y la asociación ilícita atribuidos, toda vez Fecha de firma: 19/06/2017 Firmado por: A.A.C. Firmado por: L.R.R.B. Firmado por: ERNESTO SOLA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #16395059#181844511#20170619181507006 que el Instructor hizo referencia, al analizar esta última figura, al rol que R.C. desempeñó para dar apariencia legal a los fondos en cuestión, lo que en todo caso lleva a tener por configurado un solo comportamiento de relevancia penal, lo que, por lo que antes explicó, tampoco es típico.

    Alegó que en el fallo no se describen cuáles son los delitos (varios) que cometió la asociación que R.C. integraría, lo que demuestra la vaguedad de la imputación y la falta de fundamentos para aplicar esa figura penal.

    En cuanto a la procedencia de la prisión preventiva, apuntó que el Instructor cometió un error insalvable al considerar que en virtud de una condena cumplida en Bolivia, R.A.C. podría ser declarado reincidente, por cuanto el hecho que generó aquella pena aconteció en 2007, es decir, luego de ocurridos los hechos objeto de esta pesquisa.

    Por todo ello, solicitó que se revoque la resolución puesta en crisis y se disponga la falta de merito de R.A.C. junto con su inmediata libertad (cfr. fs. 391/395 y vta.).

    B). Que respecto de la apelación interpuesta a favor de D.R.C. en contra del auto que dispuso su procesamiento y prisión preventiva (en orden al delito de asociación ilícita en carácter de jefe, lavado de activos de origen delictivo y uso de documento público falsificado destinado a acreditar la identidad de las personas, todos ellos en concurso real, previsto y reprimido por los arts.44, 55, 210, 277, 296 en Fecha de firma: 19/06/2017 Firmado por: A.A.C. Firmado por: L.R.R.B. Firmado por: ERNESTO SOLA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #16395059#181844511#20170619181507006 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 52000148/2006/CA3 - CA1 relación al 292 del Código Penal), su defensa resaltó que desde que en el resolutorio de fs. 8574/8581 se declaró la nulidad de la declaración indagatoria de su pupilo de fs. 7149/...

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