IMPUTADO: CANTARO, ALEJANDRO SALVADOR s/PREVARICATO DE LOS AUXILIARES DE JUSTICIA(ART.272), ENCUBRIMIENTO ART. 277 INC. 1 APARTADO A, ENCUBRIMIENTO ART. 277 INC. 1 APARTADO D, ENCUBRIMIENTO ART. 277 INC. 3 APARTADO A y ENCUBRIMIENTO ART. 277 INC. 3 APARTADO D
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 13552/2018/CA3 – S.I.–.S..1
Bahía Blanca, 20 de abril de 2021.
VISTO: Este expediente Nº FBB 13552/2018/CA3, caratulado: “CANTARO,
A.S. s/ PREVARICATO DE LOS AUXILIARES DE
JUSTICIA (ART. 272)”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad, para
resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 573/579 contra la resolución de fs.
544/562.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
-
Llegan las actuaciones a conocimiento de este Tribunal en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Alejandro Salvador
C. contra la resolución dictada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal N° 1
de esta ciudad, en cuanto dispone rechazar in limine la nulidad deducida respecto del
requerimiento de elevación a juicio efectuado por la F.ía en el marco de los autos
de referencia (cfr. fs. 573/579).
-
Como fundamento del recurso, señaló que la requisitoria del
F. a cargo de la instrucción, ha sido realizada sin haber cumplido con lo ordenado
por esta Alzada, no habiéndose dispuesto medida conducente alguna a fin de
profundizar la investigación en relación a la responsabilidad que pudiera caberles a los
funcionarios, por entonces, de la F.ía Federal N° 1.
Expuso que la hipótesis fáctica en la que se funda la imputación
de encubrimiento, presupone que C. no se enteró casualmente de la
investigación, sino que personal de la F.ía N° 1 se lo había avisado y que por ello
no se pueden separar tales hechos, ni lógica, ni jurídicamente, y otorgárseles
tratamiento como si fueran independientes.
Cuestionó también lo resuelto por el Juez de grado en cuanto a
que se pueden diferenciar dos líneas investigativas independientes en la que una se
centra en la responsabilidad de C., y la otra en la posible responsabilidad de
terceros que pudieran haber facilitado la información al nombrado, tratándose de
hechos esencialmente escindibles.
En ese orden, refirió que tal constitución argumental resulta
falaz, puesto que si bien las responsabilidades penales son diferentes, el hecho
generador de las mismas es uno solo, en tanto y en cuanto la hipótesis acusadora
sostiene que hubo un aviso. Añadió que al escindirse la investigación se priva a
Fecha de firma: 20/04/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
C. de participar en la pesquisa central para su defensa, consistente en refutar la
hipótesis fáctica de anoticiamiento por parte de la F.ía N° 1.
Afirmó que la descripción del hecho efectuado en el
requerimiento, configurativa del delito de encubrimiento, no resulta clara, precisa, ni
circunstanciada, ya que se desconoce quién, cómo y cuándo le avisaron a su asistido
de la existencia de la investigación en trámite, que involucraba a su sobrino, como así
tampoco quién se abstuvo de pedir la intervención de la línea telefónica utilizada por
aquel, como tampoco por qué esa abstención constituiría una omisión dolosa.
En base a lo expuesto, concluyó que no es posible mandar a
juicio a C. por encubrimiento, cuando los hechos configurativos del delito que se
le imputa incluyen acciones y omisiones realizadas por otros funcionarios, cuyas
circunstancias de persona, tiempo y modo se desconocen.
Puntualizó que la separación de las causas afecta el derecho de
defensa del encartado, ya que dudosamente podría intervenir en la investigación de la
hipótesis fáctica relativa al anoticiamiento efectuado por parte de la F.ía N° 1 o,
eventualmente, del Juzgado interveniente.
Refirió que, ante la falta de determinación de las circunstancias
de hecho se imponía profundizar la investigación, lo que a la fecha se encuentra
pendiente, sin perjuicio de lo cual se decidió elevar la causa a juicio, dejando
completamente indeterminada la cuestión fáctica.
En base a tales argumentos, concluyó que el requerimiento de
elevación a juicio efectuado por el fiscal es nulo en los términos del art. 347, último
párrafo, del digesto ritual en cuanto no existe una “relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos”, dado que no hay ningún hecho probado sobre cómo,
cuándo y quien anotició a C. de la investigación contra Texido y Gauna San
Millán, lo que a criterio del recurrente, viola el derecho de defensa en juicio del
imputado.
-
Radicados los autos en esta Alzada...
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