IMPUTADO: CANTARO, ALEJANDRO SALVADOR s/PREVARICATO DE LOS AUXILIARES DE JUSTICIA(ART.272), ENCUBRIMIENTO ART. 277 INC. 1 APARTADO A, ENCUBRIMIENTO ART. 277 INC. 1 APARTADO D, ENCUBRIMIENTO ART. 277 INC. 3 APARTADO A y ENCUBRIMIENTO ART. 277 INC. 3 APARTADO D

Fecha de Resolución20 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 13552/2018/CA3 – S.I.–.S..1

Bahía Blanca, 20 de abril de 2021.

VISTO: Este expediente Nº FBB 13552/2018/CA3, caratulado: “CANTARO,

A.S. s/ PREVARICATO DE LOS AUXILIARES DE

JUSTICIA (ART. 272)”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad, para

resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 573/579 contra la resolución de fs.

544/562.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de este Tribunal en

    virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Alejandro Salvador

    C. contra la resolución dictada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal N° 1

    de esta ciudad, en cuanto dispone rechazar in limine la nulidad deducida respecto del

    requerimiento de elevación a juicio efectuado por la F.ía en el marco de los autos

    de referencia (cfr. fs. 573/579).

  2. Como fundamento del recurso, señaló que la requisitoria del

    F. a cargo de la instrucción, ha sido realizada sin haber cumplido con lo ordenado

    por esta Alzada, no habiéndose dispuesto medida conducente alguna a fin de

    profundizar la investigación en relación a la responsabilidad que pudiera caberles a los

    funcionarios, por entonces, de la F.ía Federal N° 1.

    Expuso que la hipótesis fáctica en la que se funda la imputación

    de encubrimiento, presupone que C. no se enteró casualmente de la

    investigación, sino que personal de la F.ía N° 1 se lo había avisado y que por ello

    no se pueden separar tales hechos, ni lógica, ni jurídicamente, y otorgárseles

    tratamiento como si fueran independientes.

    Cuestionó también lo resuelto por el Juez de grado en cuanto a

    que se pueden diferenciar dos líneas investigativas independientes en la que una se

    centra en la responsabilidad de C., y la otra en la posible responsabilidad de

    terceros que pudieran haber facilitado la información al nombrado, tratándose de

    hechos esencialmente escindibles.

    En ese orden, refirió que tal constitución argumental resulta

    falaz, puesto que si bien las responsabilidades penales son diferentes, el hecho

    generador de las mismas es uno solo, en tanto y en cuanto la hipótesis acusadora

    sostiene que hubo un aviso. Añadió que al escindirse la investigación se priva a

    Fecha de firma: 20/04/2021

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    C. de participar en la pesquisa central para su defensa, consistente en refutar la

    hipótesis fáctica de anoticiamiento por parte de la F.ía N° 1.

    Afirmó que la descripción del hecho efectuado en el

    requerimiento, configurativa del delito de encubrimiento, no resulta clara, precisa, ni

    circunstanciada, ya que se desconoce quién, cómo y cuándo le avisaron a su asistido

    de la existencia de la investigación en trámite, que involucraba a su sobrino, como así

    tampoco quién se abstuvo de pedir la intervención de la línea telefónica utilizada por

    aquel, como tampoco por qué esa abstención constituiría una omisión dolosa.

    En base a lo expuesto, concluyó que no es posible mandar a

    juicio a C. por encubrimiento, cuando los hechos configurativos del delito que se

    le imputa incluyen acciones y omisiones realizadas por otros funcionarios, cuyas

    circunstancias de persona, tiempo y modo se desconocen.

    Puntualizó que la separación de las causas afecta el derecho de

    defensa del encartado, ya que dudosamente podría intervenir en la investigación de la

    hipótesis fáctica relativa al anoticiamiento efectuado por parte de la F.ía N° 1 o,

    eventualmente, del Juzgado interveniente.

    Refirió que, ante la falta de determinación de las circunstancias

    de hecho se imponía profundizar la investigación, lo que a la fecha se encuentra

    pendiente, sin perjuicio de lo cual se decidió elevar la causa a juicio, dejando

    completamente indeterminada la cuestión fáctica.

    En base a tales argumentos, concluyó que el requerimiento de

    elevación a juicio efectuado por el fiscal es nulo en los términos del art. 347, último

    párrafo, del digesto ritual en cuanto no existe una “relación clara, precisa y

    circunstanciada de los hechos”, dado que no hay ningún hecho probado sobre cómo,

    cuándo y quien anotició a C. de la investigación contra Texido y Gauna San

    Millán, lo que a criterio del recurrente, viola el derecho de defensa en juicio del

    imputado.

  3. Radicados los autos en esta Alzada...

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