IMPUTADO: CAÑETE, MARCOS EMANUEL s/INFRACCION LEY 23.737
Fecha | 14 Febrero 2019 |
Número de expediente | FRE 010240/2014/CA001 |
Número de registro | 226806000 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1 Resistencia, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil diecinueve.
Y VISTO El expediente registro de Cámara FRE 10240/2014/CA1 caratulado:
CAÑETE, MARCOS EMANUEL SOBRE INFRACCIÓN LEY 23.737
que en grado de
apelación proviene del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia; del que, RESULTA 1. Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del
recurso de apelación deducido a fs. 62/63 por el Sr. Defensor Oficial, Dr. Gonzalo Javier
Molina, contra el auto interlocutorio de fecha 08 de agosto del año 2017 (fs. 50/51),
mediante el cual la Jueza a quo dispuso el procesamiento sin prisión preventiva respecto
de M. E. C., por considerarlo autor del delito de suministro de
estupefacientes agravado por cometerse en el interior de un establecimiento carcelario en
OFICIAL grado de tentativa (arts. 5 inc. e y 11 –inc. e de la ley 23.737, en función del art. 42 del
Código Penal), trabando embargo sobre sus bienes.
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Para así decidir la Magistrada de anterior grado tuvo en cuenta que
las presentes actuaciones tuvieron inicio el día 29 de noviembre de 2014, cuando personal
USO de la Comisaría Cuarta Metropolitana de esta ciudad efectuó el registro de la comida que el
nombrado pretendía entregar al detenido J..
En tales circunstancias, al revisar el envase plástico en el que se
trasladaban los alimentos, se constató en un doble fondo la existencia de cuatro (4)
envoltorios de polietileno conteniendo estupefacientes –marihuana por un peso
aproximado a los 19 gramos, procediéndose al secuestro del material prohibido y a la
retención del encausado.
Que luego de considerar los aspectos típicos de la conducta
provisoriamente imputada a C. y de valorar las probanzas arrimadas a la causa, la
Jueza a cargo del sumario dicta auto de procesamiento puesto en crisis.
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La Defensa Oficial en su recurso afirma, en lo esencial, que el
resolutorio impugnado puede caracterizarse como arbitrario, dado que no constituye una
derivación de las constancias de la causa, apoyándose exclusivamente en meras conjeturas
que no fueron corroboradas con posterioridad.
Sigue diciendo que el interlocutorio puesto en tela de juicio contiene
un extenso relato de todo lo actuado en el expediente, sin referencias concretas al accionar
de su defendido.
Fecha de firma: 14/02/2019 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA #24431192#226806000#20190214120810483 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1 Destaca que debió delimitarse la conducta de C. como un accionar
atípico, dado que no se adecua al tipo penal provisoriamente escogido.
Subsidiariamente solicita se subsuma el hecho imputado a su
defendido en el art. 5 inc. “e” –último párrafo de la ley 23.737.
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Concedido el recurso intentado (fs. 66), las presentes actuaciones se
radican en esta instancia (fs. 69), obrando a fs. 71 escrito por el cual el Sr. Fiscal General,
Dr. F., manifiesta su no adhesión al recurso impetrado.
Habiéndose cumplimentado con el pertinente trámite de ley, y teniendo
en cuenta la opción del recurrente por la realización de la audiencia prevista en el artículo
454 del CPPN en forma oral, el 13 de febrero próximo pasado se celebró la misma, de
conformidad al acta obrante a fs. 76.
A ella comparecieron el Sr. Defensor Oficial, Dr. Gonzalo Javier
Molina, y los representantes del Ministerio Público Fiscal, D.. F. y
OFICIAL M., quienes a su turno hicieron uso de la palabra en los términos
establecidos en la normativa legal.
El recurrente afirmó que la resolución impugnada resulta
USO contradictoria dado que, luego de establecer que “el delito no se consumó, quedando en un
mero acto preparatorio de suministro”, dispone el procesamiento de su asistido en orden al
delito momentáneamente imputado, por lo que –sostiene la acción de éste no configura ni
siquiera un supuesto de tentativa, resultando atípica por no ser punibles los actos
preparatorios.
Subsidiariamente, postula que la calificación legal correcta es la
prevista en el art. 5, última parte, de la ley 23.737, ya que la entrega de los estupefacientes
tenía por objeto el consumo personal. En consideración a la escala punitiva prevista para
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