IMPUTADO: CAÑETE, MARCOS EMANUEL s/INFRACCION LEY 23.737
| Fecha | 14 Febrero 2019 |
| Número de expediente | FRE 010240/2014/CA001 |
| Número de registro | 226806000 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1 Resistencia, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil diecinueve.
Y VISTO El expediente registro de Cámara FRE 10240/2014/CA1 caratulado:
CAÑETE, MARCOS EMANUEL SOBRE INFRACCIÓN LEY 23.737
que en grado de
apelación proviene del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia; del que, RESULTA 1. Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del
recurso de apelación deducido a fs. 62/63 por el Sr. Defensor Oficial, Dr. Gonzalo Javier
Molina, contra el auto interlocutorio de fecha 08 de agosto del año 2017 (fs. 50/51),
mediante el cual la Jueza a quo dispuso el procesamiento sin prisión preventiva respecto
de M. E. C., por considerarlo autor del delito de suministro de
estupefacientes agravado por cometerse en el interior de un establecimiento carcelario en
OFICIAL grado de tentativa (arts. 5 inc. e y 11 –inc. e de la ley 23.737, en función del art. 42 del
Código Penal), trabando embargo sobre sus bienes.
Para así decidir la Magistrada de anterior grado tuvo en cuenta que
las presentes actuaciones tuvieron inicio el día 29 de noviembre de 2014, cuando personal
USO de la Comisaría Cuarta Metropolitana de esta ciudad efectuó el registro de la comida que el
nombrado pretendía entregar al detenido J..
En tales circunstancias, al revisar el envase plástico en el que se
trasladaban los alimentos, se constató en un doble fondo la existencia de cuatro (4)
envoltorios de polietileno conteniendo estupefacientes –marihuana por un peso
aproximado a los 19 gramos, procediéndose al secuestro del material prohibido y a la
retención del encausado.
Que luego de considerar los aspectos típicos de la conducta
provisoriamente imputada a C. y de valorar las probanzas arrimadas a la causa, la
Jueza a cargo del sumario dicta auto de procesamiento puesto en crisis.
La Defensa Oficial en su recurso afirma, en lo esencial, que el
resolutorio impugnado puede caracterizarse como arbitrario, dado que no constituye una
derivación de las constancias de la causa, apoyándose exclusivamente en meras conjeturas
que no fueron corroboradas con posterioridad.
Sigue diciendo que el interlocutorio puesto en tela de juicio contiene
un extenso relato de todo lo actuado en el expediente, sin referencias concretas al accionar
de su defendido.
Fecha de firma: 14/02/2019 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA #24431192#226806000#20190214120810483 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1 Destaca que debió delimitarse la conducta de C. como un accionar
atípico, dado que no se adecua al tipo penal provisoriamente escogido.
Subsidiariamente solicita se subsuma el hecho imputado a su
defendido en el art. 5 inc. “e” –último párrafo de la ley 23.737.
Concedido el recurso intentado (fs. 66), las presentes actuaciones se
radican en esta instancia (fs. 69), obrando a fs. 71 escrito por el cual el Sr. Fiscal General,
Dr. F., manifiesta su no adhesión al recurso impetrado.
Habiéndose cumplimentado con el pertinente trámite de ley, y teniendo
en cuenta la opción del recurrente por la realización de la audiencia prevista en el artículo
454 del CPPN en forma oral, el 13 de febrero próximo pasado se celebró la misma, de
conformidad al acta obrante a fs. 76.
A ella comparecieron el Sr. Defensor Oficial, Dr. Gonzalo Javier
Molina, y los representantes del Ministerio Público Fiscal, D.. F. y
OFICIAL M., quienes a su turno hicieron uso de la palabra en los términos
establecidos en la normativa legal.
El recurrente afirmó que la resolución impugnada resulta
USO contradictoria dado que, luego de establecer que “el delito no se consumó, quedando en un
mero acto preparatorio de suministro”, dispone el procesamiento de su asistido en orden al
delito momentáneamente imputado, por lo que –sostiene la acción de éste no configura ni
siquiera un supuesto de tentativa, resultando atípica por no ser punibles los actos
preparatorios.
Subsidiariamente, postula que la calificación legal correcta es la
prevista en el art. 5, última parte, de la ley 23.737, ya que la entrega de los estupefacientes
tenía por objeto el consumo personal. En consideración a la escala punitiva prevista para
dicha conducta (6 meses a 3 años de prisión) y la fecha de comisión del delito investigado
(2014), concluye en que la acción penal se halla extinguida por prescripción, solicitando así
se declare.
A su turno, el Sr. Fiscal General mantiene su no adhesión al remedio
procesal incoado, destacando que la cantidad de dosis umbrales (59) arrojada por la pericia
química practicada en autos excede el consumo personal, considerando adecuado el criterio
adoptado por la Jueza a quo, con cita de jurisprudencia estimada aplicable al sub iudice.
El registro de audio de la audiencia se encuentra glosado a fs. 77, al
que se hace remisión para evitar reiteraciones innecesarias, resolviéndose dictar un
intervalo a efectos de continuar con la deliberación y decidir respecto de los agravios
Fecha de firma: 14/02/2019 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA #24431192#226806000#20190214120810483 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1 intentados, de conformidad a lo establecido por el art.455, segundo párrafo del CPPN
(según Ley 26.374), quedando formalmente estas actuaciones en condiciones de ser
resueltas.
Y CONSIDERANDO:
El Dr. J., dijo
:
I. Que en este estadío, habilitada la jurisdicción de este Tribunal y
configurado el objeto de conocimiento, corresponde el examen de las cuestiones ventiladas.
II. Dando por reproducido el relato de los antecedentes de la causa a
fin de evitar reiteraciones, trataré los agravios expresados en el recurso de apelación y
mantenidos en la audiencia oral prevista en el art. 454 del CPPN.
III. Cabe liminarmente destacar, en punto a la invocada atipicidad de
la conducta atribuida a C. con base en lo consignado en la resolución recurrida como
OFICIAL “mero acto preparatorio” (fs. 51, primer párrafo), que en opinión del suscripto tal frase
revela un error material en los fundamentos que componen el interlocutorio atacado, pues a
poco de reparar en la secuencia de hechos descritos por la Sra. Jueza a quo y los que
emergen del acta de fs. 2/3, se advierte sin mayor esfuerzo que la conducta de C.
USO configura un supuesto de comienzo de ejecución del injusto momentáneamente imputado,
el que no logró consumarse por circunstancias ajenas a la voluntad del agente (art. 42 del
Así, la delimitación de los actos preparatorios de los de ejecución se
sitúa en el principio de ejecución de la conducta típica, es decir, un acto será ejecutivo
cuando queda comprendido en la acción descrita en el tipo, sin embargo también se admite
que los actos comprendidos en la zona periférica del verbo típico son actos de ejecución
(Cfr. G. E. A..Código Penal de la República Argentina. Comentado,
concordado con jurisprudencia. Ed. Julio C.. 2017. P. 181).
Al respecto, se tiene dicho que “el hecho de disponerse a ingresar a la
zona de visitas de una unidad penitenciara con material estupefacientes oculto es
suficientemente revelador de la intención de ser entregado al interno a quien se concurría
a visitar, y que además si la frustración de tal intento sucedió en la requisa previa se ha
superado la etapa meramente preparatoria…” (Cfr. Cámara Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal, S. I., in re: “L., Gésica e.”, citado por A. P..
Estupefacientes. Narcotráfico, microtráfico y los nuevos tipos penales. Ed. B.. 2017.
Página 296).
Fecha de firma: 14/02/2019 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA #24431192#226806000#20190214120810483 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1 IV. Sentado lo expuesto, consideramos que los elementos de prueba
examinados por el Instructor resultan de momento suficientes para tener por acreditada la
hipótesis fáctica investigada en autos.
En efecto, ha quedado acreditada la materialidad del hecho con el
grado de probabilidad requerido en la etapa procesal alcanzada en orden a las condiciones
de tiempo, modo y lugar respecto de la incautación de sustancia estupefaciente hallada en el
interior del envase que C. pretendió introducir en oportunidad de llevar alimentos al
detenido R. en la Comisaría Cuarta Metropolitana de esta ciudad.
De los hechos referidos, corresponde...
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