Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 25 de Junio de 2019, expediente FPO 003772/2018/CA002

Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 3772/2018/CA2 sadas, a los 25 días del mes de junio de 2019.

Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO

3772/2018/CA2 en autos: “C., L.A.–.P.,

D.O.–.V., A.–.V., Julio Víctor Sobre

Infracción Ley 23.737”.

CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones

al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo de los

recursos de apelación articulados a fs. 1085/1089 y fs. 1091/1099 y

vlta. contra la decisión recaída a fs. 1046/1080 y vlta. a tenor de la

cual el Sr. Magistrado de la anterior instancia resolvió la situación

procesal de los imputados.

2) Respecto del escrito de apelación agregado a fs. 1085/1089 y

vlta., la defensa de los imputados J.V.V. y M.V. formula la

nulidad por la omisión del J. en expedirse acerca de la inhibición

oportunamente planteada.

Al expresar agravios, el interesado sostiene que el

procesamiento es arbitrario por cuanto adolece de una aparente y

deficiente motivación (art. 123, C.P.P.N.). Asimismo se agravia que

en el dictado de la decisión se haya violado la garantía del J.

Natural e Imparcial del art. 18 de la C.N. y arts. 8.1 CADH y 14.1 del

PIDCyP.

Se agravia además por la absurda, sesgada y arbitraria

valoración de las pruebas reunidas que se trata de intervenciones

telefónicas y transcripciones que no comprueban que sus defendidos

hayan tenido que ver o integrado alguna organización delictiva

destinada a comercializar estupefacientes o cualquier otra conducta

del inciso c del art. 5 de la Ley 23.737. En ese marco señala que los

supuestos indicios no fueron comprobados con relación a sus asistidos

y por el mero hecho de conocer o tener amistad con los demás

encartados resultan procesados por hechos delictivos ajenos.

Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 26/06/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA #31603019#238061534#20190625164007019 Se agravia además que se haya adjudicado ante la detención de

un vehículo de parte de la prevención con sustancia ilícita el rol de

campana

o de cualquier otro como “puntero” de parte de V. en

relación a un delito autónomo en el cual fueron detenidos otros

encartados, siendo este a criterio del apelante un mero supuesto

especulativo que ni siquiera conforma el grado de conocimiento de

probabilidad que requiere un procesamiento. En dicho marco, formula

sus críticas con relación a las transcripciones de las escuchas

dispuestas a las cuales considera sesgadas.

También se agravia por las órdenes de intervenciones

telefónicas dispuestas sin haber otorgado intervención al F. quien

tampoco intervino en la investigación inicial.

Finalmente, se agravia por el dictado de la prisión preventiva

señalando al respecto que, dentro del campo hipotético de apreciación

del panorama probatorio, no podría sino atribuírsele en principio

encubrimiento o participación secundaria a sus defendidos. Así,

entiende que no hay peligro de obstrucción del curso de la

investigación ni tampoco se abordó el peligro de de fuga solo la

expectativa de pena.

Respecto del escrito de apelación de fs. 1091/1099 y vlta.

deducido por la defensa de D.O.P., L. A. C. y A.

V., el recurrente entiende que el material probatorio reunido no

puede constituir sin más elementos de convicción suficientes que

establece el art. 306 del C.P.P.N. para estimar que sus defendidos sean

responsables del delito que se les atribuye.

Al respecto sostiene que se ha interpretado erróneamente los

elementos del tipo penal y que en todo caso los argumentos del J.

pueden tener por acreditado el elemento objetivo del tipo penal, pero

no el volitivo dado que la figura comprendida en el art. 5 de la Ley

23.737 requiere dolo de tráfico por lo que el resolutorio peca de

infundado y arbitrario.

Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 26/06/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA #31603019#238061534#20190625164007019 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 3772/2018/CA2 En ese contexto, señala que no existe un solo dato objetivo que

permita inferir que la droga sería destinada al comercio es decir que se

encuentre en la cadena de tráfico por lo que solicita la revocación del

procesamiento.

Así también sostiene la falta de fundamentación de lo decidido

sobre la base de que el J. consideró bajo apreciaciones netamente

subjetivas que L. A. C., D.O.P., A.V. y los

restantes consortes de causa formaban parte de una supuesta

asociación criminal dedicada a la introducción, almacenamiento,

transporte y venta de estupefacientes. En tal sentido sostiene que el

J. yerra en tratar a todos los imputados como a una sola persona, no

distinguiendo las diferentes posiciones jurídicas de cada uno de los

imputados pues no existen elementos que indiquen que haya una

decisión común al hecho y tampoco que en su ejecución se haya

dispuesto una división de trabajo. Indica además que el único

elemento de cargo que obra en autos es que C. conducía un

vehículo donde circunstancialmente se halló una cierta cantidad de

estupefacientes, siendo acompañado por P. y A.V.,

remarcando que este es el único hecho concreto por el cual sus

defendidos se encuentran hoy procesados de manera agravada.

Sobre las intervenciones telefónicas, destaca que no logran

involucrar a sus defendidos con la supuesta asociación criminal.

Asimismo sostiene que el estupefaciente se hallaba en el baúl

del vehículo por lo que dicha situación no arroja certeza de que D. O.

P. y A.V. conocieran de su existencia; señalando al

respecto que el automóvil era conducido por C. quien tenía el

dominio del hecho y que luego de estos elementos no se puede inferir

válidamente la coautoría de un delito como el de tráfico.

Por otra parte, plantea la errónea calificación legal e

inexistencia de dolo de tráfico, argumentando para el caso acerca de

los elementos del tipo penal.

Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 26/06/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA #31603019#238061534#20190625164007019 En esa dirección, también señala la ausencia de organización y

la improcedencia del agravante previsto en el art. 11 inc. c de la Ley

23.737, como la ausencia de material probatorio respecto del delito de

resistencia y desobediencia a la autoridad.

Subsidiariamente solicita la falta de mérito fundada en la

falencia de material probatorio contra sus defendidos.

Finalmente, apela la prisión preventiva y el embargo dispuesto

que entiende confiscatorio.

3) Que de conformidad a las constancias de fs. 1105/1107, fs.

1108/1109, fs. 1110 y vlta., fs. 1111 y vlta., fs. 1112 y vlta., fs.

1113/1118 y vlta., fs. 1119/1123 y vlta. y fs. 1124, los recursos de

apelación han sorteado el examen de admisibilidad formal, fueron

practicadas las notificaciones de rigor y los interesados dieron

cumplimiento al término de audiencia establecido por el art. 454 del

C.P.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a emitir

pronunciamiento.

4) Tras el detenido examen de las constancias incorporadas a la

causa y dados los fundamentos desarrollados por el Magistrado, este

Tribunal entiende que lo resuelto se ajusta a las previsiones de los

arts. 306 y 308 del C.P.P.N. en función de lo dispuesto por el art. 123

del mismo cuerpo normativo, habida cuenta de que los elementos de

convicción válidamente incorporados en esta etapa del proceso han

sido valorados de conformidad a las reglas de la sana crítica,

exponiéndose en este marco los motivos y fundamentos sobre los

cuales se asienta la decisión que habrá de ser confirmada.

En ese marco, las investigaciones desplegadas a partir de la

notitia criminis documentada a fs. 1 y que radican en tareas de campo,

intervención de comunicaciones telefónicas, seguimientos, informes,

etcétera, permitieron verificar que un grupo de personas operaba de

manera organizada en orden a los ilícitos contemplados en la Ley

23.737.

Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 26/06/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA #31603019#238061534#20190625164007019 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 3772/2018/CA2 La individualización de domicilios, identificación de personas y

sus conexiones, vehículos empleados por aquellos, antecedentes

recabados y los sendos diálogos mantenidos a lo largo de la

investigación constituyeron extremos sobre los cuales se verificó la

sospecha inicial y la vinculación del grupo de personas investigadas

con actividades relacionadas al narcotráfico (fs. 6/20 y vlta., fs. 27/32,

fs. 38/40 y vlta., fs. 49/95 y vlta., fs. 97/160 y vlta., fs. 171/244, fs.

252/321 y vlta., fs. 378/401, fs. 402/408, fs. 422/426, fs. 520/527, fs.

534/538).

En dicho cuadro de situación, los elementos recabados llevaron

a presumir que la organización se encontraba planificando el

transporte de estupefacientes y motivó la realización de un operativo

cerrojo el 29/11/2018 en función del itinerario que utilizaban las

personas investigadas. Tales actuaciones se encuentran documentadas

a fs. 544/584 y vlta.

Para el caso, el personal del GOIP advirtió a las patrullas que el

vehículo Fiat Siena Attractive dominio LPN320 que se encontraba

siguiendo de manera encubierta vinculado a la investigación –y que

transportaría estupefacientes– se...

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