Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 25 de Junio de 2019, expediente FPO 003772/2018/CA002
Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 3772/2018/CA2 sadas, a los 25 días del mes de junio de 2019.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO
3772/2018/CA2 en autos: “C., L.A.–.P.,
D.O.–.V., A.–.V., Julio Víctor Sobre
Infracción Ley 23.737”.
CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones
al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo de los
recursos de apelación articulados a fs. 1085/1089 y fs. 1091/1099 y
vlta. contra la decisión recaída a fs. 1046/1080 y vlta. a tenor de la
cual el Sr. Magistrado de la anterior instancia resolvió la situación
procesal de los imputados.
2) Respecto del escrito de apelación agregado a fs. 1085/1089 y
vlta., la defensa de los imputados J.V.V. y M.V. formula la
nulidad por la omisión del J. en expedirse acerca de la inhibición
oportunamente planteada.
Al expresar agravios, el interesado sostiene que el
procesamiento es arbitrario por cuanto adolece de una aparente y
deficiente motivación (art. 123, C.P.P.N.). Asimismo se agravia que
en el dictado de la decisión se haya violado la garantía del J.
Natural e Imparcial del art. 18 de la C.N. y arts. 8.1 CADH y 14.1 del
PIDCyP.
Se agravia además por la absurda, sesgada y arbitraria
valoración de las pruebas reunidas que se trata de intervenciones
telefónicas y transcripciones que no comprueban que sus defendidos
hayan tenido que ver o integrado alguna organización delictiva
destinada a comercializar estupefacientes o cualquier otra conducta
del inciso c del art. 5 de la Ley 23.737. En ese marco señala que los
supuestos indicios no fueron comprobados con relación a sus asistidos
y por el mero hecho de conocer o tener amistad con los demás
encartados resultan procesados por hechos delictivos ajenos.
Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 26/06/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA #31603019#238061534#20190625164007019 Se agravia además que se haya adjudicado ante la detención de
un vehículo de parte de la prevención con sustancia ilícita el rol de
campana
o de cualquier otro como “puntero” de parte de V. en
relación a un delito autónomo en el cual fueron detenidos otros
encartados, siendo este a criterio del apelante un mero supuesto
especulativo que ni siquiera conforma el grado de conocimiento de
probabilidad que requiere un procesamiento. En dicho marco, formula
sus críticas con relación a las transcripciones de las escuchas
dispuestas a las cuales considera sesgadas.
También se agravia por las órdenes de intervenciones
telefónicas dispuestas sin haber otorgado intervención al F. quien
tampoco intervino en la investigación inicial.
Finalmente, se agravia por el dictado de la prisión preventiva
señalando al respecto que, dentro del campo hipotético de apreciación
del panorama probatorio, no podría sino atribuírsele en principio
encubrimiento o participación secundaria a sus defendidos. Así,
entiende que no hay peligro de obstrucción del curso de la
investigación ni tampoco se abordó el peligro de de fuga solo la
expectativa de pena.
Respecto del escrito de apelación de fs. 1091/1099 y vlta.
deducido por la defensa de D.O.P., L. A. C. y A.
V., el recurrente entiende que el material probatorio reunido no
puede constituir sin más elementos de convicción suficientes que
establece el art. 306 del C.P.P.N. para estimar que sus defendidos sean
responsables del delito que se les atribuye.
Al respecto sostiene que se ha interpretado erróneamente los
elementos del tipo penal y que en todo caso los argumentos del J.
pueden tener por acreditado el elemento objetivo del tipo penal, pero
no el volitivo dado que la figura comprendida en el art. 5 de la Ley
23.737 requiere dolo de tráfico por lo que el resolutorio peca de
infundado y arbitrario.
Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 26/06/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA #31603019#238061534#20190625164007019 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 3772/2018/CA2 En ese contexto, señala que no existe un solo dato objetivo que
permita inferir que la droga sería destinada al comercio es decir que se
encuentre en la cadena de tráfico por lo que solicita la revocación del
procesamiento.
Así también sostiene la falta de fundamentación de lo decidido
sobre la base de que el J. consideró bajo apreciaciones netamente
subjetivas que L. A. C., D.O.P., A.V. y los
restantes consortes de causa formaban parte de una supuesta
asociación criminal dedicada a la introducción, almacenamiento,
transporte y venta de estupefacientes. En tal sentido sostiene que el
J. yerra en tratar a todos los imputados como a una sola persona, no
distinguiendo las diferentes posiciones jurídicas de cada uno de los
imputados pues no existen elementos que indiquen que haya una
decisión común al hecho y tampoco que en su ejecución se haya
dispuesto una división de trabajo. Indica además que el único
elemento de cargo que obra en autos es que C. conducía un
vehículo donde circunstancialmente se halló una cierta cantidad de
estupefacientes, siendo acompañado por P. y A.V.,
remarcando que este es el único hecho concreto por el cual sus
defendidos se encuentran hoy procesados de manera agravada.
Sobre las intervenciones telefónicas, destaca que no logran
involucrar a sus defendidos con la supuesta asociación criminal.
Asimismo sostiene que el estupefaciente se hallaba en el baúl
del vehículo por lo que dicha situación no arroja certeza de que D. O.
P. y A.V. conocieran de su existencia; señalando al
respecto que el automóvil era conducido por C. quien tenía el
dominio del hecho y que luego de estos elementos no se puede inferir
válidamente la coautoría de un delito como el de tráfico.
Por otra parte, plantea la errónea calificación legal e
inexistencia de dolo de tráfico, argumentando para el caso acerca de
los elementos del tipo penal.
Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 26/06/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA #31603019#238061534#20190625164007019 En esa dirección, también señala la ausencia de organización y
la improcedencia del agravante previsto en el art. 11 inc. c de la Ley
23.737, como la ausencia de material probatorio respecto del delito de
resistencia y desobediencia a la autoridad.
Subsidiariamente solicita la falta de mérito fundada en la
falencia de material probatorio contra sus defendidos.
Finalmente, apela la prisión preventiva y el embargo dispuesto
que entiende confiscatorio.
3) Que de conformidad a las constancias de fs. 1105/1107, fs.
1108/1109, fs. 1110 y vlta., fs. 1111 y vlta., fs. 1112 y vlta., fs.
1113/1118 y vlta., fs. 1119/1123 y vlta. y fs. 1124, los recursos de
apelación han sorteado el examen de admisibilidad formal, fueron
practicadas las notificaciones de rigor y los interesados dieron
cumplimiento al término de audiencia establecido por el art. 454 del
C.P.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a emitir
pronunciamiento.
4) Tras el detenido examen de las constancias incorporadas a la
causa y dados los fundamentos desarrollados por el Magistrado, este
Tribunal entiende que lo resuelto se ajusta a las previsiones de los
arts. 306 y 308 del C.P.P.N. en función de lo dispuesto por el art. 123
del mismo cuerpo normativo, habida cuenta de que los elementos de
convicción válidamente incorporados en esta etapa del proceso han
sido valorados de conformidad a las reglas de la sana crítica,
exponiéndose en este marco los motivos y fundamentos sobre los
cuales se asienta la decisión que habrá de ser confirmada.
En ese marco, las investigaciones desplegadas a partir de la
notitia criminis documentada a fs. 1 y que radican en tareas de campo,
intervención de comunicaciones telefónicas, seguimientos, informes,
etcétera, permitieron verificar que un grupo de personas operaba de
manera organizada en orden a los ilícitos contemplados en la Ley
23.737.
Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 26/06/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA #31603019#238061534#20190625164007019 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 3772/2018/CA2 La individualización de domicilios, identificación de personas y
sus conexiones, vehículos empleados por aquellos, antecedentes
recabados y los sendos diálogos mantenidos a lo largo de la
investigación constituyeron extremos sobre los cuales se verificó la
sospecha inicial y la vinculación del grupo de personas investigadas
con actividades relacionadas al narcotráfico (fs. 6/20 y vlta., fs. 27/32,
fs. 38/40 y vlta., fs. 49/95 y vlta., fs. 97/160 y vlta., fs. 171/244, fs.
252/321 y vlta., fs. 378/401, fs. 402/408, fs. 422/426, fs. 520/527, fs.
534/538).
En dicho cuadro de situación, los elementos recabados llevaron
a presumir que la organización se encontraba planificando el
transporte de estupefacientes y motivó la realización de un operativo
cerrojo el 29/11/2018 en función del itinerario que utilizaban las
personas investigadas. Tales actuaciones se encuentran documentadas
a fs. 544/584 y vlta.
Para el caso, el personal del GOIP advirtió a las patrullas que el
vehículo Fiat Siena Attractive dominio LPN320 que se encontraba
siguiendo de manera encubierta vinculado a la investigación –y que
transportaría estupefacientes– se...
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