Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 27 de Septiembre de 2022, expediente FCB 056938/2018/CA003

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 56938/2018/CA3

Córdoba, 27 de septiembre de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “CALDERÓN, Rubén Gonzalo”

(Expte. FCB 56938/2018/CA2) venidos a conocimiento de la Sala A de esta Cámara Federal de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 1 de octubre de 2021 por el Fiscal General S., C.M.C.N. en contra de la resolución dictada por el Juez Federal N° 3 de Córdoba el 27 de septiembre de 2021, en cuanto dispuso: “

  1. MANTENER en favor del imputado R.G.C. el beneficio de libertad y en consecuencia el procesamiento dictado en su contra, en orden al delito de secuestro extorsivo agravado por el número de intervinientes y robo calificado por el uso de armas de fuego y en banda, en concurso ideal, en carácter de coautor dictado por unanimidad, por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, obrante a fs. 2180/7 de autos, en contra del nombrado, debe disponerse sin prisión preventiva.

  2. DISPONER la prohibición de salida del país del imputado R.G.C. y la obligación del nombrado de presentarse ante este Tribunal, el primer día hábil de cada mes”.

    Y CONSIDERANDO:

  3. Los presentes autos llegan a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Fiscal General S., doctor C.M.C.N., en contra de la resolución dictada con fecha 27 de septiembre del 2021 por el Juez Federal N° 3 de Córdoba,

    cuya parte resolutiva fue precedentemente trascripta (fs.

    2200/2203.

  4. Mediante la resolución citada, el Juez resolvió mantener el beneficio de la libertad al encartado Fecha de firma: 27/09/2022

    R.G.C..

    Alta en sistema: 28/09/2022

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #32155260#321695905#20220928081324614

    Para resolver en tal sentido, el Instructor sostuvo que si bien es cierto que los delitos atribuidos al encartado son graves, esto no basta para mantenerlo preventivamente encarcelado si no existen elementos suficientes para sostener que eludirá el accionar de la justicia, impidiendo u obstaculizando la investigación del hecho.

    Destacó que el encartado, anoticiado de la resolución dispuesta por esta Cámara Federal de Apelaciones, se hizo presente espontáneamente en el Juzgado, demostrando su voluntad de estar a derecho y no eludir el accionar de la justicia.

    Destacó lo manifestado por C. y el resultado de la encuesta ambiental, de la cual surge que el encartado reside en el domicilio sito en calle M.T.

    de A.N.° 2047, entre calles M.F. y A.C., del barrio Bella Vista, de propiedad de su madre,

    donde convive con su esposa y su hija de ocho años desde hace 34 años, manteniéndose económicamente con la venta de marroquinería que realiza de forma ambulatoria junto con su esposa y a través de las redes sociales.

    Ponderó, asimismo, el buen concepto vecinal que tienen sobre el encartado.

    Agregó, como criterio para excluir la peligrosidad procesal, que C. siempre compareció al proceso desde sus inicios.

    De esta manera, entendió que C. tiene arraigo familiar suficiente, siendo además sostén económico de su familia.

    Por otro costado, expuso que en virtud al estado de la causa y de las medidas de pruebas realizadas, no se advierten riesgos de que el nombrado pueda obstaculizar la Fecha de firma: 27/09/2022

    Alta en sistema: 28/09/2022

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #32155260#321695905#20220928081324614

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    FCB 56938/2018/CA3

    investigación, impidiendo o demorando la acumulación de elementos de juicios o amenazando testigos.

  5. Frente a dicha resolución, con fecha 1 de octubre del 2021, el Fiscal General S., doctor C.M.C.N., interpuso en tiempo y forma recurso de apelación (fs. 2204/2209).

    Entiende que la magnitud de los delitos por los que C. se encuentra procesado, demuestran claramente su peligrosidad procesal, lo que justifica la necesidad de que sea detenido inmediatamente.

    Sostuvo que la naturaleza y las circunstancias de los ilícitos que se le imputan, inciden de manera directa en la expectativa de la pena, lo que junto a la consideración en abstracto de la pena y en caso de recaer condena, no habilitaría a que sea de ejecución condicional.

    Destacó que sus consortes de causa fueron condenados por el Tribunal Oral Federal N° 2 de Córdoba,

    encontrándose actualmente todos ellos, cumpliendo sus respectivas condenas en prisión. En tanto, el encartado C. fue condenado por la Cámara en lo Criminal de Octava Nominación de la Justicia de la Provincia de Córdoba, a la pena de 3 años y tres meses de prisión por el delito de asociación ilícita, por considerarlo parte de la banda integrada por sus consortes de causa.

    Expuso que R.G.C. es una persona de alta peligrosidad, partícipe de una banda dedicada a perpetrar distintos ilícitos, quien sólo se encuentra en libertad en virtud de la errónea interpretación que oportunamente hiciera el Magistrado.

    Hizo reserva de acudir en casación y del caso federal.

  6. Radicados los autos ante esta Alzada, con Fecha de firma: 27/09/2022

    fecha 27 de octubre del 2021, el Fiscal General, doctor Alta en sistema: 28/09/2022

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #32155260#321695905#20220928081324614

    A.G.L., presentó el informe del art. 454 del CPPN, oportunidad en la cual, reiteró los agravios expuestos por el Fiscal General S. al interponer el recurso de apelación en primera instancia (2216/2218).

    A ello, agregó que en lo concerniente a las condiciones personales del encartado, ninguna de las actividades que declaró como origen de sus ingresos y condiciones laborales han sido comprobadas por prueba objetiva ni corroborada por el Juez Instructor.

    V.S. y reseñadas en los precedentes parágrafos las posturas asumidas, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida. A

    tal efecto, se sigue el orden de votación establecido mediante certificado actuarial obrante a fs. 2219 de autos,

    según el cual corresponde expedirse en primer lugar al doctor E.A., en segundo lugar, a la doctora G.S.M. y, en tercer lugar, al doctor I.M.V.F..

    El señor Juez de Cámara, doctor E.Á., dijo:

    Luego de examinar las actuaciones obrantes en autos y, en el supuesto particular, los criterios volcados por el Instructor en su resolución y por el Ministerio Público Fiscal tanto en el escrito recursivo como en el informe ante esta Alzada, corresponde abordar el análisis respecto a la revocación de la excarcelación solicitada.

  7. Entiendo necesario una vez más acudir a los conceptos dados por el suscripto, inherentes particularmente a la interpretación de las normas legales relativas a la libertad de los imputados durante el desarrollo del proceso penal.

    Debe tenerse en cuenta en primer lugar el principio de inocencia que ampara a todo ciudadano que es investigado Fecha de firma: 27/09/2022

    por la justicia y que tiene raigambre Alta en sistema: 28/09/2022

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #32155260#321695905#20220928081324614

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    constitucional; sin embargo, el derecho a la libertad durante el proceso está condicionado a las leyes que reglamentan su ejercicio y así, sólo puede justificarse la privación de la libertad en la necesidad de proteger los fines que el proceso persigue (arts. 316, 317 y 319 CPPN).

    Los derechos no son absolutos, sino que se encuentran limitados por los derechos de los demás, la seguridad de todos y las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática.

    El fallo plenario “D.B. ratifica la normativa vigente y señala que las medidas de restricción a la libertad sólo podrán ser aplicables haciendo una valoración en forma conjunta de los arts. 316, 317 y 319

    del Código de forma, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

    Así las cosas, en la búsqueda del equilibrio entre la libertad personal y los intereses generales de la sociedad, se encuentran los llamados criterios objetivos para la presunción de peligro o riesgo procesal, que tal como sostiene el fallo plenario citado y la más calificada doctrina nacional e internacional a la que adhiero, “admite prueba en contrario”, es decir, que constituye una presunción iuris tantum.

    En relación a las condiciones que permitan contrarrestar la presunción legal de peligro para los fines del proceso cabe la aclaración que aunque en el plenario se ratifica que “no es suficiente” con valorar en el caso concreto la eventual severidad de la pena, para inferir que el imputado va a eludir la acción de la justicia, ello no significa que deba prescindir de su consideración, toda...

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